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FORMULARIOS OFICIALES GRATUITOS Y SU DISPOSICIÓN:

  1. Todas las entidades y organismos de la Administración Pública deberán habilitar los mecanismos necesarios para poner a disposición gratuita y oportuna los formatos definidos oficialmente para el respectivo período en que deba cumplirse la obligación
  2. Se pueden utilizar para el efecto formas impresas, magnéticas o electrónicas.
  3. En un término no mayor a un año el gobierno reglamentara el desmonte del cobro de los formularios y la implementación de medios tecnológicos para el cumplimiento de la respectiva obligación.
  4. Todos los formularios que una entidad exija, deben colocarse en medio electrónico, a disposición de los particulares.
  5. Tienen el carácter de formularios las copias de los formularios que se obtengan por medio electrónico.

UTILIZACIÓN DEL CORREO PARA EL ENVIÓ DE INFORMACIÓN

  1. Las peticiones de los administrados o usuarios se entenderán presentadas el día de incorporación al correo, pero para efectos del cómputo del término de respuesta, se entenderán radicadas el día en que efectivamente el documento llegue a la entidad y no el día de su incorporación al correo.
  2. Las solicitudes formuladas a los administrados o usuarios a los que se refiere el presente artículo, y que sean enviadas por correo, deberán ser respondidas dentro del término que la propia comunicación señale, el cual empezará a contarse a partir de la fecha de recepción de la misma en el domicilio del destinatario. Cuando no sea posible establecer la fecha de recepción del documento en el domicilio del destinatario, se presumirá a los diez (10) días de la fecha de despacho en el correo.

SUPRESIÓN DE LAS CUENTAS DE COBRO

  1. No se requerirá de la presentación de cuentas de cobro por parte del contratista, para el pago de las obligaciones contractuales contraídas por las entidades públicas, o las privadas que cumplan funciones públicas o administren recursos públicos,
  2. Las órdenes de compra de elementos o las de prestación de servicios, que se encuentren acompañadas de la oferta o cotización presentada por el oferente y aceptada por el funcionario competente, no requerirán de la firma de aceptación del proponente.
  3. Lo anterior, sin perjuicio de la obligación de la expedición de la factura o cualquier otro documento equivalente cuando los Tratados Internacionales o las Leyes así lo exijan.

NOTIFICACIÓN

Cualquier persona natural o jurídica que requiera notificarse de un acto administrativo, podrá delegar en cualquier persona el acto de notificación, mediante poder, el cual no requerirá presentación personal, el delegado sólo estará facultado para recibir la notificación y toda manifestación que haga en relación con el acto administrativo se tendrá, de pleno derecho, por no realizada. Las demás actuaciones deberán efectuarse en la forma en que se encuentre regulado el derecho de postulación en el correspondiente trámite administrativo. Se exceptúa de lo dispuesto en este artículo la notificación del reconocimiento de un derecho con cargo a recursos públicos, de naturaleza pública o de seguridad social.

FACTURA ELECTRÓNICA

  1. Para todos los efectos legales, la factura electrónica podrá expedirse, aceptarse, archivarse y en general llevarse usando cualquier tipo de tecnología disponible,
  2. La factura electrónica debe cumplir todos los requisitos legales establecidos
  3. La respectiva tecnología debe garantizar su autenticidad e integridad desde su expedición y durante todo el tiempo de su conservación.
  4. La posibilidad de cobrar un servicio con fundamento en la expedición de una factura electrónica se sujetará al consentimiento expreso, informado y por escrito del usuario o consumidor del bien o servicio.

CONSERVACIÓN DE LIBROS Y PAPELES DE COMERCIO

  1. Los libros y papeles del comerciante deberán ser conservados por un periodo de diez (10) años contados a partir de la fecha del último asiento, documento o comprobante, pudiendo utilizar para el efecto, a elección del comerciante, su conservación en papel o en cualquier medio técnico, magnético o electrónico que garantice su reproducción exacta.
  2. El mismo término aplicará en relación con las personas, no comerciantes, que legalmente se encuentren obligadas a conservar esta información.

CONSERVACIÓN DE DOCUMENTOS SOPORTE

El período de conservación de informaciones y pruebas a que se refiere el artículo 632 del Estatuto Tributario, será por el plazo que transcurra hasta que quede en firme la declaración de renta que se soporta en los documentos allí enunciados. La conservación de informaciones y pruebas deberá efectuarse en el domicilio principal del contribuyente.

CORRECCIÓN DE ERRORES E INCONSISTENCIAS EN LAS DECLARACIONES Y RECIBOS DE PAGO

  1. Cuando en la verificación del cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes, responsables, agentes de retención, y demás declarantes de los tributos se detecten inconsistencias en el diligenciamiento de los formularios prescritos para el efecto, tales como omisiones o errores en el concepto del tributo que se cancela, año y/o período gravable; estos se podrán corregir de oficio o a solicitud de parte, sin sanción, para que prevalezca la verdad real sobre la formal, generada por error, siempre y cuando la inconsistencia no afecte el valor por declarar.
  2. Con esos mismos presupuestos, la Administración podrá corregir sin sanción, errores de NIT, de imputación o errores aritméticos, siempre y cuando la modificación no resulte relevante para definir de fondo la determinación del tributo o la discriminación de los valores retenidos para el caso de la declaración mensual de retención en la fuente.
  3. La declaración, así corregida, reemplaza para todos los efectos legales la presentada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, si dentro del mes siguiente al aviso el interesado no ha presentado por escrito ninguna objeción.

INFORMACIÓN SOBRE CONTRIBUYENTES.

  1. La Administración Tributaria no podrá requerir informaciones y pruebas que hayan sido suministradas previamente por los respectivos contribuyentes y demás obligados a allegarlas. El particular podrá abstenerse de presentarla sin que haya lugar a sanción alguna por tal hecho, es decir que la administración podrá actuar basada en los cruces de información que efectúe, con o sin información al contribuyente y sin requerimiento a este.
  2. Los requerimientos de informaciones y pruebas relacionados con investigaciones que realice la administración de impuestos nacionales, deberán realizarse al domicilio principal de los contribuyentes requeridos.
  3. Se entiende por información suministrada, entre otras, la contenida en las declaraciones tributarias, en los medios magnéticos entregados con información exógena y la entregada en virtud de requerimientos y visitas de inspección tributaria.

FACTURACIÓN MEDIANTE MÁQUINAS REGISTRADORAS

Se adiciona un parágrafo al artículo 617 del Estatuto tributario en el cual se señala que para el caso de facturación por máquinas registradoras es admisible fiscalmente, la utilización de numeración diaria o periódica, siempre y cuando corresponda a un sistema consecutivo que permita individualizar y distinguir de manera inequívoca cada operación facturada, ya sea mediante prefijos numéricos, alfabéticos o alfanuméricos o mecanismos similares.

DEVOLUCIÓN DE IMPUESTOS

El término previsto en el artículo 855 del Estatuto Tributario, de treinta días para las devoluciones correspondientes a renta e IVA, se extiende a los saldos a favor de todos los impuestos pagados y no causados o los pagados en exceso.

PRESENTACIÓN DE DECLARACIONES

  1. Las declaraciones de impuestos nacionales deberán presentarse por cada persona natural o jurídica, sin que pueda exigirse la declaración por cada uno de sus establecimientos, sucursales o agencias.
  2. En el caso de impuestos territoriales, deberá presentarse en cada entidad territorial, y por cada tributo, una sola declaración, que cobije los diferentes establecimientos, sucursales o agencias, que el responsable posea en la respectiva entidad territorial, salvo en el caso del impuesto predial.

CONSEJO TÉCNICO DE CONTADURÍA

A partir de la vigencia de la ley, se suprime la participación del Ministro de Educación Nacional, o de su representante o delegado, en el consejo técnico de la Contaduría Pública.

MEDIOS TECNOLOGICOS:

  1. Cuando la sustanciación de las actuaciones y actos administrativos se realice por medios electrónicos, las firmas autógrafas que los mismos requieran, podrán ser sustituidas por un certificado digital que asegure la identidad del suscriptor.
  2. La Administración Pública deberá poner a disposición del público, a través de medios electrónicos, las leyes, decretos y actos administrativos de carácter general o documentos de interés público relativos a cada uno de ellos, dentro de los cinco (5) días siguientes a su publicación, sin perjuicio de la obligación legal de publicarlos en el Diario Oficial.
  3. Las entidades públicas, dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia de la ley deberán adecuar su estructura y tecnología con el objeto de dar cumplimiento a lo preceptuado en la ley.

 

 
COMENTARIOS
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23/04/2006lady andrea rincon
  prueba
 
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