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CONSULTORIO TRIBUTARIO KPMG
IMPLICACIONES QUE TRAE PRESENTAR INFORMACIÓN ERRÓNEA A LA DIAN

¿Si estando obligado a enviar información a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la misma se envía con errores o de manera extemporánea, existe la posibilidad de que se imponga sanción y de ser así ésta cómo se determinaría?

Respuesta. Como punto de partida valga recordar que la Ley 6ª de 1992 sustituyó el literal a) y el parágrafo primero del artículo 651 del Estatuto Tributario para señalar que las personas y entidades obligadas a suministrar información tributaria así como aquellas a quienes se les hubiere solicitado información o pruebas, que no la suministren dentro del plazo establecido para ello o cuyo contenido presente errores o no corresponda a lo solicitado, incurrirán en la siguiente sanción:

a) Multa hasta de 282.326.000 millones de pesos (valor año base 2005).

De acuerdo con lo dispuesto en la precitada norma dicha sanción será fijada teniendo en cuenta los siguientes criterios:

· Hasta del 5 por ciento de las sumas respecto de las cuales no se suministró la información exigida, se suministró en forma errónea o se hizo en forma extemporánea.

· Cuando no sea posible establecer la base para tasarla o la información no tuviere cuantía, hasta del 0,5 por ciento de los ingresos netos. Si no existieren ingresos, hasta del 0,5 por ciento del patrimonio bruto del contribuyente o declarante, correspondiente al año inmediatamente anterior o última declaración del impuesto sobre la renta o de ingresos y patrimonio.

Como puede observarse, por disposición legislativa es sancionable tanto la presentación extemporánea de la información como la presentación de la misma con errores.

Ahora bien, en cuanto a la graduación y determinación de la sanción debemos advertir que recientemente la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales profirió la resolución número 11774 del 7 de diciembre de 2005, mediante la cual reglamentó la aplicación de la sanción consagrada en el artículo 651 del Estatuto Tributario.

Para efectos de resolver este interrogante, observaremos la misma estructura del texto de la resolución con el fin de facilitar su entendimiento, así: (a) graduación de la sanción para los casos en los que haya base imponible, (b) graduación de la sanción en los casos en que no sea posible establecer la base o cuando la información carezca de cuantía. Veamos:

a. Graduación de la sanción cuando existe base para imponerla:

La resolución 11774 del 7 de diciembre de 2005 señaló que la sanción se aplicará en forma gradual de acuerdo con la conducta en la que haya incurrido el contribuyente teniendo en cuenta los siguientes criterios:

· Información exigida y no suministrada: Se aplicará el 5 por ciento del total de la sumatoria de la información no suministrada.

· Información suministrada extemporáneamente: Se aplicará el 5 por ciento del total de la sumatoria de la información suministrada en forma extemporánea.

· Información presentada sin el cumplimiento de las características técnicas exigidas en las resoluciones que para el efecto emite la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales: Se aplicará el 4 por ciento del valor total suministrado en forma errónea.

· Información que presente errores de contenido: Se aplicará una sanción equivalente al 3 por ciento del monto de los registros errados.

b. Graduación de la sanción cuando no sea posible establecer la base para imponerla o cuando la información no tuviere cuantía.

Teniendo en cuenta que el inciso segundo del literal a) del artículo 651 del Estatuto Tributario determinó que cuando fuere posible establecer la base para tasar la sanción y que la información no tuviere cuantía, la sanción podría ser hasta el 0,5 por ciento de los ingresos netos y que si no existieren ingresos la sanción podría ser hasta del 0,5 por ciento del patrimonio bruto del contribuyente o declarante correspondiente al año inmediatamente anterior o última declaración del impuesto sobre la renta o de ingresos y patrimonio, la resolución 11774 del 7 de diciembre de 2005 estableció los criterios a tener en cuenta para la aplicación de la sanción sobre los ingresos netos o patrimonio, así:

· Información suministrada en forma extemporánea: Se aplicará el medio por ciento (0,5 por ciento) de los ingresos netos o del patrimonio bruto.

· Si la información exigida es suministrada por la persona o entidad obligada, pero no cumple con las especificaciones técnicas establecidas, la sanción será del 0,4 por ciento de los ingresos netos o del patrimonio bruto.

· Si la información reportada por la persona o entidad obligada presenta errores de contenido, la sanción será del 0,3 por ciento de los ingresos netos o del patrimonio bruto.

Adicionalmente, la resolución precisó el procedimiento sancionatorio y los términos para ejercer el derecho de defensa en el marco del ordenamiento tributario nacional.

Para el efecto señaló que cuando la sanción por no informar se imponga mediante resolución independiente, la administración deberá enviar previamente a la persona o entidad sancionada el correspondiente pliego de cargos debidamente motivado. El término para responder será de un (1) mes.

Así mismo, la resolución contempló dos eventos en los que la sanción podría reducirse. Veamos:

· Si la omisión es subsanada antes de que se notifique la imposición de la sanción, podrá ser reducida al 10 por ciento de la suma determinada.

· Si la omisión es subsanada dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que se notifique la resolución que impone la sanción, la misma podrá ser reducida al 20 por ciento.

En el evento en que se decida acoger la sanción reducida será necesario presentar un memorial de aceptación de la sanción en el que se acredite tanto que la omisión fue subsanada como el pago o acuerdo de pago de la misma.

Por último la Resolución advierte lo siguiente:

Cuando la información presentada cumpla con las características técnicas, pero en la verificación posterior se detecten errores de contenido tales como NIT errado, valores que no correspondan a su realidad económica, registros duplicados, cuando no informe un tercero obligado, cuando informe terceros con los cuales no realizó ninguna transacción, entre otros, independientemente que la persona o entidad informante presente corrección, se deberá proferir el respectivo pliego de cargos por errores de contenido en la información y la sanción se determinará de conformidad con lo dispuesto por el literal d) del artículo uno de la resolución, esto es, los errores de contenido. La sanción aplicable será el 3 por ciento sobre el monto de los registros errados.

Así mismo, la información que no cumpla con las características técnicas establecidas en la resolución, generará rechazo y se proferirá el respectivo pliego de cargos.

Por último, la resolución advierte que cuando se profiera un pliego de cargos por no enviar información y como respuesta al mismo se presente la información con errores, este hecho constituirá una infracción diferente a la inicialmente sancionada y en consecuencia deberá proferirse un nuevo pliego de cargos por parte de la Administración sin que esto implique el rechazo de la reducción de la sanción inicialmente impuesta.

Quisiera saber si tanto desde el punto de vista fiscal como contable la depreciación de activos fijos se debe comenzar a realizar desde la fecha de la factura de compra o desde la fecha en que efectivamente se empiece a utilizar ?

Respuesta. Desde el punto de vista tributario debemos remitirnos a lo dispuesto por el artículo 128 del Estatuto Tributario que para el efecto señala:

" Art. 128.- Deducción por depreciación . Son deducibles cantidades razonables por la depreciación causada por desgaste o deterioro normal o por obsolescencia de bienes usados en negocios o actividades productoras de renta, equivalentes a la alícuota o suma necesaria para amortizar el ciento por ciento de su costo durante la vida útil de dichos bienes, siempre que éstos hayan prestado servicios en el año o período gravable de que se trate".

De acuerdo con lo anterior es claro que para solicitar la deducción por depreciación se requiere que los bienes hayan sido usados en negocios o actividades productoras de renta, esto es que los mismos hayan prestado servicios en el año o período gravable.

Ahora bien, desde el punto de vista contable el artículo 64 del decreto 2649 de 1993 por medio del cual se reglamenta la contabilidad, señala respecto de la Propiedad Planta y Equipo entendidos como activos tangibles adquiridos, construidos, o en proceso de construcción, empleados en forma permanente, para la producción o suministro de otros bienes y servicios, para arrendarlos, o para usarlos en la administración del ente económico y que no están destinados para la venta en el curso normal de los negocios, lo siguiente:

" Artículo 64. Propiedad, Planta y Equipo.

(…) Se entiende por vida útil el lapso durante el cual se espera que la propiedad, planta o equipo, contribuirá a la generación de ingresos. Para su determinación es necesario considerar, entre otros factores, las especificaciones de fábrica, el deterioro por el uso, la acción de factores naturales, la obsolescencia por avances tecnológicos y los cambios en la demanda de los bienes o servicios a cuya producción o suministro contribuyen.

La contribución de estos activos a la generación del ingreso debe reconocerse en los resultados del ejercicio mediante la depreciación de su valor histórico ajustado…

La depreciación se debe determinar sistemáticamente mediante métodos de reconocido valor técnico, tales como línea recta, suma de los dígitos de los años, unidades de producción u horas de trabajo. Debe utilizarse aquel método que mejor cumpla la norma básica de asociación".

Recordemos como el principio de asociación de la contabilidad dispone que se deben asociar con los ingresos devengados en cada período los costos y gastos incurridos para producir tales ingresos.

Así, tanto desde le punto de vista fiscal como contable se debe tener en cuenta la fecha de utilización del bien para comenzar a realizar la depreciación y no desde la fecha de la factura de compra del activo.

KPMG para Portafolio 19-12-2005

 

 
COMENTARIOS
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23/04/2006lady andrea rincon
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