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Ley N° 1082
31-07-2006
Congreso de Colombia
Por medio de la cual se aprueba el
“Convenio entre el Reino de España y la República de Colombia para evitar
la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la
renta y sobre el patrimonio” y su “Protocolo” ,
firmado en Bogotá, D. C., el 31 de marzo de 2005.
El Congreso de la República
Visto el texto del “Convenio entre
el Reino de España y la República de Colombia para evitar la doble imposición y
prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el
patrimonio y su protocolo, firmado en Bogotá, D. C., el 31 de marzo de 2005,
que a la letra dice:
(Para ser transcrito:
Se adjunta fotocopia del texto íntegro del Instrumento Internacional mencionado).
PROYECTO DE LEY NUMERO 70 DE 2005 SENADO
por medio de la cual se aprueba el
“Convenio entre el Reino de España y la República de Colombia para evitar la
doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la
renta y sobre el patrimonio” y su “Protocolo”, firmado en Bogotá, D. C., el 31
de marzo de 2005.
El Congreso de la República
Visto el texto del “Convenio entre el Reino de España y la
República de Colombia para evitar la doble imposición y prevenir la evasión
fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio” y su
“Protocolo”, firmado en Bogotá, D. C., el 31 de marzo de 2005, que a la letra
dice:
(Para ser transcrito: Se adjunta
fotocopia del texto íntegro del Instrumento Internacional mencionado).
CONVENIO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y
El Reino de España y la República de Colombia, deseando
concluir un Convenio para evitar la doble imposición y prevenir la evasión
fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, han
acordado lo siguiente:
CAPITULO I
Ambito de aplicación del convenio
Artículo 1°
Personas comprendidas
El presente Convenio se aplica a las personas residentes de
uno o de ambos Estados contratantes.
Artículo 2°
Impuestos comprendidos
1. El presente Convenio se aplica a los
Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio exigibles por cada uno de los
Estados contratantes, sus subdivisiones políticas o sus entidades locales,
cualquiera que sea el sistema de su exacción.
2. Se consideran impuestos sobre la
Renta y sobre el Patrimonio los que gravan la totalidad de la renta o del
patrimonio o cualquier parte de los mismos, incluidos los impuestos sobre las
ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles o inmuebles, los
impuestos sobre el importe de sueldos o salarios pagados por las empresas, así
como los impuestos sobre las plusvalías.
3. Los impuestos actuales a los que se
aplica este Convenio son, en particular:
a) En España:
i)
El
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas;
ii)
El
Impuesto sobre Sociedades;
iii)
El
Impuesto sobre la Renta de no Residentes;
iv)
El
Impuesto sobre el Patrimonio; y
v)
Los
impuestos locales sobre la renta y sobre el patrimonio;
(denominados en lo sucesivo “Impuesto español”);
b) En Colombia:
i)
El
Impuesto sobre la renta y complementarios;
ii)
El
Impuesto sobre el patrimonio;
(denominados en lo sucesivo “impuesto colombiano”).
4. El Convenio se aplicará igualmente a
los impuestos de naturaleza idéntica o análoga que se establezcan con
posterioridad a la firma del mismo y que se añadan a los actuales o les
sustituyan. Las autoridades competentes de los Estados contratantes se
comunicarán mutuamente las modificaciones que se hayan introducido en sus
respectivas legislaciones fiscales.
CAPITULO II
Definiciones
Artículo 3°
Definiciones generales
1. A los efectos del presente Convenio,
a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente:
a) El término “España” significa el
Reino de España y, utilizado en sentido geográfico, comprende el territorio de
Reino de España, incluyendo sus aguas interiores y su mar territorial, así como
las áreas marítimas exteriores al mar territorial sobre las que, en virtud de
su legislación interna y de conformidad con el Derecho Internacional, España
ejerza o pueda ejercer en el futuro derechos de soberanía o jurisdicción
respecto del fondo marino, su subsuelo y aguas suprayacentes, y sus recursos
naturales, así como el espacio aéreo y el espectro electromagnético;
b) El término “Colombia” significa la
República de Colombia y, utilizado en sentido geográfico comprende además del
territorio continental, el archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa
Catalina, la Isla de Malpelo y demás islas, islotes,
cayos, morros, y bancos que le pertenecen, así como, el subsuelo, el mar
territorial, la zona contigua, la plataforma continental y la zona económica
exclusiva, el espacio aéreo, el espectro electromagnético o cualquier otro
espacio donde ejerza o pueda ejercer soberanía, de conformidad con el Derecho
Internacional o con las leyes colombianas;
c) Las expresiones “un Estado
contratante” y “el otro Estado contratante” significan España o Colombia, según
el contexto;
d) El término “persona” comprende las
personas físicas, las sociedades y cualquier otra agrupación de personas;
e) El término “sociedad” significa
cualquier persona jurídica o cualquier entidad que se considere persona
jurídica a efectos impositivos;
f)
El
término “empresa” se aplica a la explotación de cualquier negocio;
g) Las expresiones “empresa de un
Estado contratante” y “empresa del otro Estado contratante” significan,
respectivamente, una empresa explotada por un residente de un Estado
contratante y una empresa explotada por un residente del otro Estado
contratante;
h) La expresión “tráfico internacional”
significa todo transporte efectuado por un buque o aeronave explotado por una
empresa cuya sede de dirección efectiva esté situada en un Estado contratante,
salvo cuando el buque o aeronave se exploten únicamente entre puntos situados
en el otro Estado contratante;
i)
La
expresión “autoridad competente” significa:
(i)
En
España, el Ministro de Economía y Hacienda o su representante autorizado;
(ii)
En
Colombia, el Ministro de Hacienda y Crédito Público;
j)
El
término “nacional” significa:
(i)
Una
persona física que posea la nacionalidad de un Estado contratante;
(ii)
Una
persona jurídica u otra sociedad o asociación constituida conforme a la
legislación vigente en un Estado contratante;
k) El término “negocio” incluye la
prestación de servicios profesionales, así como cualquier otra actividad de
naturaleza independiente.
2. Para la aplicación del Convenio en
cualquier momento por un Estado contratante, todo término o expresión no
definida en el mismo tendrá, a menos que de su contexto se infiera una
interpretación diferente, el significado que en ese momento le atribuya la
legislación de ese Estado relativa a los impuestos que son objeto del Convenio,
prevaleciendo el significado atribuido por la legislación fiscal sobre el que
resultaría de otras ramas del Derecho de ese Estado.
Artículo 4°
Residente
1. A los efectos de este Convenio, la
expresión “residente de un Estado contratante” significa toda persona que, en
virtud de la legislación de ese Estado, esté sujeta a imposición en el mismo
por razón de su domicilio, residencia, sede de dirección o cualquier otro
criterio de naturaleza análoga, incluyendo también a ese Estado y a sus
subdivisiones políticas o entidades locales. Esta expresión no incluye, sin
embargo, a las personas que estén sujetas a imposición en ese Estado
exclusivamente por la renta que obtengan de fuentes situadas en el citado
Estado, o por el patrimonio situado en el mismo.
2. Cuando en virtud de las
disposiciones del apartado 1 una persona física sea residente de ambos Estados
contratantes, su situación se resolverá de la siguiente manera:
a) Dicha persona será considerada
residente del Estado donde tenga una vivienda permanente a su disposición; si
tuviera una vivienda permanente a su disposición en ambos Estados, se
considerará residente del Estado con el que mantenga relaciones personales y
económicas más estrechas (centro de intereses vitales);
b) Si no pudiera determinarse el Estado
en el que dicha persona tiene el centro de sus intereses vitales, o si no
tuviera una vivienda permanente a su disposición en ninguno de los Estados, se
considerará residente del Estado donde viva habitualmente;
c) Si viviera habitualmente en ambos
Estados o no lo hiciera en ninguno de ellos, se considerará residente del
Estado del que sea nacional;
d) Si fuera nacional de ambos Estados,
o no lo fuera de ninguno de ellos, las autoridades competentes de los Estados
contratantes resolverán el caso de común acuerdo.
3. Cuando en virtud de las
disposiciones del apartado 1 una persona que no sea una persona física sea
residente de ambos Estados contratantes, se considerará residente del Estado en
que se encuentre su sede de dirección efectiva.
Artículo 5°
Establecimiento permanente
1. A los efectos del presente Convenio,
la expresión “establecimiento permanente” significa un lugar fijo de negocios
mediante el cual una empresa realiza toda o parte de su actividad.
2. La expresión “establecimiento
permanente” comprende, entre otros:
a) Las sedes de dirección;
b) Las sucursales;
c) Las oficinas;
d) Las fábricas;
e) Los talleres; y
f)
Las
minas, los pozos de petróleo o de gas, las canteras o cualquier otro lugar de
extracción de recursos naturales.
3. Una obra o un proyecto de
construcción o instalación, sólo constituyen establecimiento permanente si su
duración excede de seis meses.
4. No obstante las disposiciones
anteriores de este artículo, se considera que la expresión “establecimiento
permanente” no incluye:
a) La utilización de instalaciones con
el único fin de almacenar, exponer o entregar bienes o mercancías pertenecientes
a la empresa;
b) El mantenimiento de un depósito de
bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de
almacenarlas, exponerlas o entregarlas;
c) El mantenimiento de un depósito de
bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de que sean
transformadas por otra empresa;
d) El mantenimiento de un lugar fijo de
negocios con el único fin de comprar bienes o mercancías, o de recoger
información, para la empresa;
e) El mantenimiento de un lugar fijo de
negocios con el único fin de realizar para la empresa cualquier otra actividad
de carácter auxiliar o preparatorio;
f)
El
mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de realizar
cualquier combinación de las actividades mencionadas en los subapartados
a) a e), a condición de que el conjunto de la actividad del lugar fijo de
negocios que resulte de esa combinación conserve su carácter auxiliar o
preparatorio.
5. No obstante lo dispuesto en los
apartados 1 y 2 cuando una persona, distinta de un agente independiente al que
será aplicable el apartado 6, actúe por cuenta de una empresa y tenga y ejerza
habitualmente en un Estado contratante poderes que la faculten para concluir
contratos en nombre de la empresa, se considerará que esa empresa tiene un
establecimiento permanente en ese Estado respecto de las actividades que dicha
persona realice para la empresa, a menos que las actividades de esa persona se
limiten a las mencionadas en el apartado 4 y que, de haber sido realizadas por
medio de un lugar fijo de negocios, no hubieran determinado la consideración de
dicho lugar fijo de negocios como un establecimiento permanente de acuerdo con
las disposiciones de ese apartado.
6. No se considera que una empresa
tiene un establecimiento permanente en un Estado contratante por el mero hecho
de que realice sus actividades en ese Estado por medio de un corredor, un
comisionista general o cualquier otro agente independiente, siempre que dichas
personas actúen dentro del marco ordinario de su actividad y que las
transacciones entre el agente y la empresa hayan sido efectuadas bajo
condiciones independientes en operaciones comparables.
7. El hecho de que una sociedad
residente de un Estado contratante controle o sea controlada por una sociedad
residente del otro Estado contratante, o que realice actividades empresariales
en ese otro Estado (ya sea por medio de establecimiento permanente o de otra
manera), no convierte por sí solo a cualquiera de estas sociedades en
establecimiento permanente de la otra.
CAPITULO III
Imposición de las rentas
Artículo 6°
Rentas inmobiliarias
1. Las rentas que un residente de un
Estado contratante obtenga de bienes inmuebles (incluidas las rentas de
explotaciones agrícolas o forestales) situados en el otro Estado contratante
pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. La expresión ‘bienes inmuebles”
tendrá el significado que le atribuya el derecho del Estado contratante en que
los bienes estén situados. Dicha expresión comprende en todo caso los bienes
accesorios a los bienes inmuebles, el ganado y el equipo utilizado en las
explotaciones agrícolas y forestales, los derechos a los que sean aplicables
las disposiciones de derecho privado relativas a los bienes raíces, el
usufructo de bienes inmuebles y el derecho a percibir pagos fijos o variables
en contraprestación por la explotación, o la concesión de la explotación, de
yacimientos minerales, fuentes y otros recursos naturales. Los buques,
embarcaciones y aeronaves no tendrán la consideración de bienes
inmuebles.
3. Las disposiciones del apartado 1 son
aplicables a los rendimientos derivados de la utilización directa, el
arrendamiento o aparcería, así como de cualquier otra forma de explotación de
los bienes inmuebles.
4. Las disposiciones de los apartados 1
y 3 se aplican igualmente a las rentas derivadas de los bienes inmuebles de una
empresa.
Artículo 7°
Beneficios empresariales
1. Los beneficios de una empresa de un
Estado contratante solamente pueden someterse a imposición en ese Estado, a no
ser que la empresa realice su actividad en el otro Estado contratante por medio
de un establecimiento permanente situado en él. Si la empresa realiza su
actividad de dicha manera, los beneficios de la empresa pueden someterse a
imposición en el otro Estado, pero sólo en la medida en que sean imputables a
ese establecimiento permanente.
2. Sin perjuicio de las disposiciones
del apartado 3, cuando una empresa de un Estado contratante realice su actividad
en el otro Estado contratante por medio de un establecimiento permanente
situado en él, en cada Estado contratante se atribuirán a dicho establecimiento
permanente los beneficios que el mismo hubiera podido obtener de ser una
empresa distinta y separada que realizase las mismas o similares actividades,
en las mismas o similares condiciones y tratase con total independencia, con la
empresa de la que es establecimiento permanente.
3. Para la determinación del beneficio
del establecimiento permanente se permitirá la deducción de los gastos
realizados para los fines del establecimiento permanente, comprendidos los
gastos de dirección y generales de administración para los mismos fines, tanto
si se efectúan en el Estado en que se encuentra el establecimiento permanente
como en otra parte.
4. No se atribuirán beneficios a un
establecimiento permanente por razón de la simple compra de bienes o mercancías
por ese establecimiento permanente para la empresa.
5. A los efectos de los apartados
anteriores, los beneficios imputables al establecimiento permanente se
determinarán cada año por el mismo método, a no ser que existan motivos válidos
y suficientes para proceder de otra forma.
6. Cuando los beneficios comprendan
rentas reguladas separadamente en otros artículos de este Convenio, las
disposiciones de aquéllos no quedarán afectadas por las del presente
artículo.
Artículo 8°
Transporte marítimo y aéreo
1. Los beneficios procedentes de la
explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional sólo pueden
someterse a imposición en el Estado contratante en que esté situada la sede de
dirección efectiva de la empresa.
2. Si la sede de dirección efectiva de
una empresa de transporte marítimo estuviera a bordo de un buque, se
considerará situada en el Estado contratante donde esté el puerto base del
buque, o si no existiera tal puerto base, en el Estado contratante del que sea
residente la persona que explota el buque.
3. Las disposiciones del apartado 1 se
aplican también a los beneficios procedentes de la participación en un “pool”,
en una explotación en común o en un organismo de explotación
internacional.
Artículo 9°
Empresas Asociadas
1. Cuando:
a) Una empresa de un Estado contratante
participe directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de
una empresa del otro Estado contratante, o
b) Unas mismas personas participen
directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una
empresa de un Estado contratante y de una empresa del otro Estado contratante,
y en uno y otro caso las dos empresas estén, en sus relaciones comerciales o
financieras, unidas por condiciones aceptadas o impuestas que difieran de las
que serían acordadas por empresas independientes, los beneficios que habrían
sido obtenidos por una de las empresas de no existir dichas condiciones, y que
de hecho no se han realizado a causa de las mismas, podrán incluirse en los
beneficios de esa empresa y someterse a imposición en consecuencia.
2. Cuando un Estado contratante incluya
en los beneficios de una empresa de ese Estado –y someta, en consecuencia, a imposición– los beneficios sobre los cuales una empresa del
otro Estado ha sido sometida a imposición en ese otro Estado contratante, y ese
otro Estado reconozca que los beneficios así incluidos son beneficios que
habrían sido realizados por la empresa del Estado mencionado en primer lugar si
las condiciones convenidas entre las dos empresas hubieran sido las que se
hubiesen convenido entre empresas independientes, ese otro Estado practicará el
ajuste que proceda a la cuantía del impuesto que ha gravado esos beneficios.
Para determinar dicho ajuste se tendrán en cuenta las demás disposiciones del
presente Convenio y las autoridades competentes de los Estados contratantes se
consultarán en caso necesario.
Artículo 10
Dividendos
1. Los dividendos pagados por una
sociedad residente de un Estado contratante a un residente del otro Estado
contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. Sin embargo, dichos dividendos
pueden someterse también a imposición en el Estado contratante en que resida la
sociedad que paga los dividendos y según la legislación de ese Estado, pero si
el beneficiario efectivo de los dividendos es un residente del otro Estado
contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del:
a) 5 por 100 del importe bruto de los
dividendos.
b) 0 por 100 del importe bruto de los
dividendos si el beneficiario efectivo es una sociedad que posea directa o
indirectamente al menos el 20 por 100 del capital de la sociedad que paga los
dividendos.
Este
apartado no afecta a la imposición de la sociedad respecto de los beneficios
con cargo a los que se pagan los dividendos.
3. El término “dividendos” en el
sentido de este artículo significa los rendimientos de las acciones, de las
acciones o bonos de disfrute, de las partes de minas, de las partes de fundador
u otros derechos, excepto los de crédito, que permitan participar en los
beneficios, así como los rendimientos de otras participaciones sociales sujetas
al mismo régimen fiscal que los rendim ientos de las acciones por la legislación del Estado del
que la sociedad que realiza la distribución sea residente.
4. Las disposiciones de los apartados 1
y 2 no son aplicables si el beneficiario efectivo de los dividendos, residente
de un Estado contratante, realiza en el otro Estado contratante, del que es
residente la sociedad que paga los dividendos, una actividad empresarial a
través de un establecimiento permanente situado allí, y la participación que
genera los dividendos está vinculada efectivamente a dicho establecimiento
permanente. En tal caso, son aplicables las disposiciones del artículo
7°.
5. Cuando una sociedad residente de un
Estado contratante obtenga beneficios o rentas procedentes del otro Estado
contratante, ese otro Estado no podrá exigir ningún impuesto sobre los
dividendos pagados por la sociedad, salvo en la medida en que esos dividendos
se paguen a un residente de ese otro Estado o la participación que genera los
dividendos esté vinculada efectivamente a un establecimiento permanente situado
en ese otro Estado, ni someter los beneficios no distribuidos de la sociedad a
un impuesto sobre los mismos, aunque los dividendos pagados o los beneficios no
distribuidos consistan, total o parcialmente, en beneficios o rentas
procedentes de ese otro Estado.
Artículo 11
Intereses
1. Los intereses procedentes de un
Estado contratante y pagados a un residente del otro Estado contratante pueden
someterse a imposición en ese otro Estado.
2. Sin embargo, dichos intereses pueden
someterse también a imposición en el Estado contratante del que procedan y
según la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de los
intereses es un residente del otro Estado contratante, el impuesto así exigido
no podrá exceder del 10 por ciento del importe bruto de los intereses.
3. No obstante las disposiciones del
apartado 2, los intereses procedentes de un Estado contratante y pagados a un
residente del otro Estado contratante sólo podrán someterse a imposición en
este otro Estado si:
a) El beneficiario efectivo es un
Estado contratante, una de sus subdivisiones políticas o una de sus entidades
locales; o
b) Los intereses se pagan en relación
con la venta a crédito de mercancía o equipos a una empresa de un Estado
contratante; o
c) Los intereses se pagan por razón de
créditos concedidos por un banco o por otra institución de crédito residente de
un Estado contratante.
4. El término “intereses” en el sentido
de este artículo significa los rendimientos de créditos de cualquier
naturaleza, con o sin garantía hipotecaria o cláusula de participación en los
beneficios del deudor y, en particular, los rendimientos de valores públicos y
los rendimientos de bonos u obligaciones, incluidas las primas y lotes unidos a
esos títulos, así como c ualesquiera otras rentas que
se sometan al mismo régimen que los rendimientos de los capitales prestados por
la legislación fiscal del Estado del que procedan las rentas. Las penalizaciones
por mora en el pago no se consideran intereses a efectos del presente
artículo.
5. Las, disposiciones de los apartados
1 y 2 no se aplican si el beneficiario efectivo de los intereses, residente de
un Estado contratante, realiza en el otro Estado contratante, del que proceden
los intereses, una actividad empresarial por medio de un establecimiento
permanente situado en ese otro Estado, y el crédito que genera los intereses
está vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanente. En tal caso se
aplicarán las disposiciones del artículo 7°.
6. Cuando por razón de las relaciones
especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo, o de las que
uno y otro mantengan con terceros, el importe de los intereses habida cuenta
del crédito por el que se paguen exceda del que hubieran convenido el deudor y
el acreedor en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este artículo
no se aplicarán más que a este último importe. En tal caso, el exceso podrá
someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado
contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente
Convenio.
Artículo 12
Cánones o regalías
1. Los cánones o regalías procedentes
de un Estado contratante y cuyo beneficiario efectivo sea un residente del otro
Estado contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. No obstante, dichos cánones o
regalías también podrán estar sometidos a imposición en el Estado contratante
de donde procedan y de acuerdo con la legislación de ese Estado, pero si el
beneficiario efectivo de los cánones o regalías es un residente del otro Estado
contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del 10 por ciento del
importe bruto de los cánones o regalías
3. El término “cánones o regalías” en
el sentido de este artículo significa las cantidades de cualquier clase pagadas
por el uso, o la concesión de uso, de derechos de autor sobre obras literarias,
artísticas o científicas, incluidas las películas cinematográficas o películas,
cintas y otros medios de reproducción de la imagen y el sonido, de patentes,
marcas de fábrica o de comercio, dibujos o modelos, planos, fórmulas o
procedimientos secretos, o por el uso, o la concesión de uso, de equipos
industriales, comerciales o científicos, o por informaciones relativas a
experiencias industriales, comerciales o científicas. Se considerarán incluidos
en este concepto los servicios prestados por asistencia técnica, servicios
técnicos y servicios de consultoría.
4. Las disposiciones del apartado 1 y 2
no se aplican si el beneficiario efectivo de los cánones o regalías, residente
de un Estado contratante, realiza en el otro Estado contratante, del que
proceden los cánones o regalías, una actividad industrial o comercial por medio
de un establecimiento permanente situado en ese otro Estado, y el derecho o
bien por el que se pagan los cánones o regalías está vinculado efectivamente a
dicho establecimiento permanente. En tales casos se aplicarán las dis posiciones del artículo 7°.
5. Los cánones o regalías se
considerarán procedentes de un Estado contratante cuando el deudor sea un
residente de ese Estado. Sin embargo, cuando el deudor de los cánones o
regalías, sea o no residente de un Estado contratante, tenga en uno de los
Estados contratantes un establecimiento permanente en relación con el cual se
hubiera contraído la obligación de pagar las regalías y que soporte la carga de
los mismos, dichos cánones o regalías se considerarán procedentes del Estado
donde esté situado el establecimiento permanente.
6. Cuando, por razón de las relaciones
especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo de los cánones
o regalías, o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de los
cánones o regalías habida cuenta del uso, derecho o información por los que se
pagan, exceda del que habrían convenido el deudor y el beneficiario efectivo en
ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este artículo no se
aplicarán más que a este último importe. En tal caso, el exceso podrá someterse
a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado contratante, teniendo
en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio.
Artículo 13
Ganancias de capital
1. Las ganancias que un residente de un
Estado contratante obtenga de la enajenación de bienes inmuebles tal como se
definen en el artículo 6°, situados en el otro Estado contratante, pueden
someterse a imposición en ese otro Estado.
2. Las ganancias derivadas de la
enajenación de bienes muebles que formen parte del activo de un establecimiento
permanente que una empresa de un Estado contratante tenga en el otro Estado
contratante, comprendidas las ganancias derivadas de la enajenación de dicho
establecimiento permanente (sólo o con el conjunto de la empresa), pueden
someterse a imposición en ese otro Estado contratante.
3. Las ganancias derivadas de la
enajenación de buques o aeronaves explotados en tráfico internacional o de
bienes muebles afectos a la explotación de tales buques o aeronaves, sólo
pueden someterse a imposición en el Estado contratante en que esté situada la
sede de dirección efectiva de la empresa.
4. Las ganancias que un residente de un
Estado contratante obtenga de la enajenación de acciones o de otros derechos de
participación cuyo valor se derive directa o indirectamente en más de un 50% de
bienes inmuebles situados en el otro Estado contratante, pueden someterse a
imposición en ese otro Estado.
5. Las ganancias derivadas de la
enajenación de cualquier otro bien distinto de los mencionados en los apartados
1, 2, 3 y 4 sólo pueden someterse a imposición en el Estado contratante en que
resida el transmitente.
Artículo 14
Servicios personales dependientes
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los
artículos 15, 17 y 18, los sueldos, salarios y otras remuneraciones similares
obtenidos por un residente de un Estado contratante por razón de un empleo sólo
pueden someterse a imposición en ese Estado a no ser que el empleo se ejerza en
el otro Estado contratante. Si el empleo se ejerce de esa forma, las
remuneraciones derivadas del mismo pueden someterse a imposición en ese otro
Estado.
2. No obstante lo dispuesto en el
apartado 1, las remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado
contratante por razón de un empleo ejercido en el otro Estado contratante sólo
pueden someterse a imposición en el Estado mencionado en primer lugar si: