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Ley N° 1082
31-07-2006
Congreso de Colombia
Por medio de la cual se aprueba el
“Convenio entre el Reino de España y la República de Colombia para evitar
la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la
renta y sobre el patrimonio” y su “Protocolo” ,
firmado en Bogotá, D. C., el 31 de marzo de 2005.
El Congreso de la República
Visto el texto del “Convenio entre
el Reino de España y la República de Colombia para evitar la doble imposición y
prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el
patrimonio y su protocolo, firmado en Bogotá, D. C., el 31 de marzo de 2005,
que a la letra dice:
(Para ser transcrito:
Se adjunta fotocopia del texto íntegro del Instrumento Internacional mencionado).
PROYECTO DE LEY NUMERO 70 DE 2005 SENADO
por medio de la cual se aprueba el
“Convenio entre el Reino de España y la República de Colombia para evitar la
doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la
renta y sobre el patrimonio” y su “Protocolo”, firmado en Bogotá, D. C., el 31
de marzo de 2005.
El Congreso de la República
Visto el texto del “Convenio entre el Reino de España y la
República de Colombia para evitar la doble imposición y prevenir la evasión
fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio” y su
“Protocolo”, firmado en Bogotá, D. C., el 31 de marzo de 2005, que a la letra
dice:
(Para ser transcrito: Se adjunta
fotocopia del texto íntegro del Instrumento Internacional mencionado).
CONVENIO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y
El Reino de España y la República de Colombia, deseando
concluir un Convenio para evitar la doble imposición y prevenir la evasión
fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, han
acordado lo siguiente:
CAPITULO I
Ambito de aplicación del convenio
Artículo 1°
Personas comprendidas
El presente Convenio se aplica a las personas residentes de
uno o de ambos Estados contratantes.
Artículo 2°
Impuestos comprendidos
1. El presente Convenio se aplica a los
Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio exigibles por cada uno de los
Estados contratantes, sus subdivisiones políticas o sus entidades locales,
cualquiera que sea el sistema de su exacción.
2. Se consideran impuestos sobre la
Renta y sobre el Patrimonio los que gravan la totalidad de la renta o del
patrimonio o cualquier parte de los mismos, incluidos los impuestos sobre las
ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles o inmuebles, los
impuestos sobre el importe de sueldos o salarios pagados por las empresas, así
como los impuestos sobre las plusvalías.
3. Los impuestos actuales a los que se
aplica este Convenio son, en particular:
a) En España:
i)
El
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas;
ii)
El
Impuesto sobre Sociedades;
iii)
El
Impuesto sobre la Renta de no Residentes;
iv)
El
Impuesto sobre el Patrimonio; y
v)
Los
impuestos locales sobre la renta y sobre el patrimonio;
(denominados en lo sucesivo “Impuesto español”);
b) En Colombia:
i)
El
Impuesto sobre la renta y complementarios;
ii)
El
Impuesto sobre el patrimonio;
(denominados en lo sucesivo “impuesto colombiano”).
4. El Convenio se aplicará igualmente a
los impuestos de naturaleza idéntica o análoga que se establezcan con
posterioridad a la firma del mismo y que se añadan a los actuales o les
sustituyan. Las autoridades competentes de los Estados contratantes se
comunicarán mutuamente las modificaciones que se hayan introducido en sus
respectivas legislaciones fiscales.
CAPITULO II
Definiciones
Artículo 3°
Definiciones generales
1. A los efectos del presente Convenio,
a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente:
a) El término “España” significa el
Reino de España y, utilizado en sentido geográfico, comprende el territorio de
Reino de España, incluyendo sus aguas interiores y su mar territorial, así como
las áreas marítimas exteriores al mar territorial sobre las que, en virtud de
su legislación interna y de conformidad con el Derecho Internacional, España
ejerza o pueda ejercer en el futuro derechos de soberanía o jurisdicción
respecto del fondo marino, su subsuelo y aguas suprayacentes, y sus recursos
naturales, así como el espacio aéreo y el espectro electromagnético;
b) El término “Colombia” significa la
República de Colombia y, utilizado en sentido geográfico comprende además del
territorio continental, el archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa
Catalina, la Isla de Malpelo y demás islas, islotes,
cayos, morros, y bancos que le pertenecen, así como, el subsuelo, el mar
territorial, la zona contigua, la plataforma continental y la zona económica
exclusiva, el espacio aéreo, el espectro electromagnético o cualquier otro
espacio donde ejerza o pueda ejercer soberanía, de conformidad con el Derecho
Internacional o con las leyes colombianas;
c) Las expresiones “un Estado
contratante” y “el otro Estado contratante” significan España o Colombia, según
el contexto;
d) El término “persona” comprende las
personas físicas, las sociedades y cualquier otra agrupación de personas;
e) El término “sociedad” significa
cualquier persona jurídica o cualquier entidad que se considere persona
jurídica a efectos impositivos;
f)
El
término “empresa” se aplica a la explotación de cualquier negocio;
g) Las expresiones “empresa de un
Estado contratante” y “empresa del otro Estado contratante” significan,
respectivamente, una empresa explotada por un residente de un Estado
contratante y una empresa explotada por un residente del otro Estado
contratante;
h) La expresión “tráfico internacional”
significa todo transporte efectuado por un buque o aeronave explotado por una
empresa cuya sede de dirección efectiva esté situada en un Estado contratante,
salvo cuando el buque o aeronave se exploten únicamente entre puntos situados
en el otro Estado contratante;
i)
La
expresión “autoridad competente” significa:
(i)
En
España, el Ministro de Economía y Hacienda o su representante autorizado;
(ii)
En
Colombia, el Ministro de Hacienda y Crédito Público;
j)
El
término “nacional” significa:
(i)
Una
persona física que posea la nacionalidad de un Estado contratante;
(ii)
Una
persona jurídica u otra sociedad o asociación constituida conforme a la
legislación vigente en un Estado contratante;
k) El término “negocio” incluye la
prestación de servicios profesionales, así como cualquier otra actividad de
naturaleza independiente.
2. Para la aplicación del Convenio en
cualquier momento por un Estado contratante, todo término o expresión no
definida en el mismo tendrá, a menos que de su contexto se infiera una
interpretación diferente, el significado que en ese momento le atribuya la
legislación de ese Estado relativa a los impuestos que son objeto del Convenio,
prevaleciendo el significado atribuido por la legislación fiscal sobre el que
resultaría de otras ramas del Derecho de ese Estado.
Artículo 4°
Residente
1. A los efectos de este Convenio, la
expresión “residente de un Estado contratante” significa toda persona que, en
virtud de la legislación de ese Estado, esté sujeta a imposición en el mismo
por razón de su domicilio, residencia, sede de dirección o cualquier otro
criterio de naturaleza análoga, incluyendo también a ese Estado y a sus
subdivisiones políticas o entidades locales. Esta expresión no incluye, sin
embargo, a las personas que estén sujetas a imposición en ese Estado
exclusivamente por la renta que obtengan de fuentes situadas en el citado
Estado, o por el patrimonio situado en el mismo.
2. Cuando en virtud de las
disposiciones del apartado 1 una persona física sea residente de ambos Estados
contratantes, su situación se resolverá de la siguiente manera:
a) Dicha persona será considerada
residente del Estado donde tenga una vivienda permanente a su disposición; si
tuviera una vivienda permanente a su disposición en ambos Estados, se
considerará residente del Estado con el que mantenga relaciones personales y
económicas más estrechas (centro de intereses vitales);
b) Si no pudiera determinarse el Estado
en el que dicha persona tiene el centro de sus intereses vitales, o si no
tuviera una vivienda permanente a su disposición en ninguno de los Estados, se
considerará residente del Estado donde viva habitualmente;
c) Si viviera habitualmente en ambos
Estados o no lo hiciera en ninguno de ellos, se considerará residente del
Estado del que sea nacional;
d) Si fuera nacional de ambos Estados,
o no lo fuera de ninguno de ellos, las autoridades competentes de los Estados
contratantes resolverán el caso de común acuerdo.
3. Cuando en virtud de las
disposiciones del apartado 1 una persona que no sea una persona física sea
residente de ambos Estados contratantes, se considerará residente del Estado en
que se encuentre su sede de dirección efectiva.
Artículo 5°
Establecimiento permanente
1. A los efectos del presente Convenio,
la expresión “establecimiento permanente” significa un lugar fijo de negocios
mediante el cual una empresa realiza toda o parte de su actividad.
2. La expresión “establecimiento
permanente” comprende, entre otros:
a) Las sedes de dirección;
b) Las sucursales;
c) Las oficinas;
d) Las fábricas;
e) Los talleres; y
f)
Las
minas, los pozos de petróleo o de gas, las canteras o cualquier otro lugar de
extracción de recursos naturales.
3. Una obra o un proyecto de
construcción o instalación, sólo constituyen establecimiento permanente si su
duración excede de seis meses.
4. No obstante las disposiciones
anteriores de este artículo, se considera que la expresión “establecimiento
permanente” no incluye:
a) La utilización de instalaciones con
el único fin de almacenar, exponer o entregar bienes o mercancías pertenecientes
a la empresa;
b) El mantenimiento de un depósito de
bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de
almacenarlas, exponerlas o entregarlas;
c) El mantenimiento de un depósito de
bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de que sean
transformadas por otra empresa;
d) El mantenimiento de un lugar fijo de
negocios con el único fin de comprar bienes o mercancías, o de recoger
información, para la empresa;
e) El mantenimiento de un lugar fijo de
negocios con el único fin de realizar para la empresa cualquier otra actividad
de carácter auxiliar o preparatorio;
f)
El
mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de realizar
cualquier combinación de las actividades mencionadas en los subapartados
a) a e), a condición de que el conjunto de la actividad del lugar fijo de
negocios que resulte de esa combinación conserve su carácter auxiliar o
preparatorio.
5. No obstante lo dispuesto en los
apartados 1 y 2 cuando una persona, distinta de un agente independiente al que
será aplicable el apartado 6, actúe por cuenta de una empresa y tenga y ejerza
habitualmente en un Estado contratante poderes que la faculten para concluir
contratos en nombre de la empresa, se considerará que esa empresa tiene un
establecimiento permanente en ese Estado respecto de las actividades que dicha
persona realice para la empresa, a menos que las actividades de esa persona se
limiten a las mencionadas en el apartado 4 y que, de haber sido realizadas por
medio de un lugar fijo de negocios, no hubieran determinado la consideración de
dicho lugar fijo de negocios como un establecimiento permanente de acuerdo con
las disposiciones de ese apartado.
6. No se considera que una empresa
tiene un establecimiento permanente en un Estado contratante por el mero hecho
de que realice sus actividades en ese Estado por medio de un corredor, un
comisionista general o cualquier otro agente independiente, siempre que dichas
personas actúen dentro del marco ordinario de su actividad y que las
transacciones entre el agente y la empresa hayan sido efectuadas bajo
condiciones independientes en operaciones comparables.
7. El hecho de que una sociedad
residente de un Estado contratante controle o sea controlada por una sociedad
residente del otro Estado contratante, o que realice actividades empresariales
en ese otro Estado (ya sea por medio de establecimiento permanente o de otra
manera), no convierte por sí solo a cualquiera de estas sociedades en
establecimiento permanente de la otra.
CAPITULO III
Imposición de las rentas
Artículo 6°
Rentas inmobiliarias
1. Las rentas que un residente de un
Estado contratante obtenga de bienes inmuebles (incluidas las rentas de
explotaciones agrícolas o forestales) situados en el otro Estado contratante
pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. La expresión ‘bienes inmuebles”
tendrá el significado que le atribuya el derecho del Estado contratante en que
los bienes estén situados. Dicha expresión comprende en todo caso los bienes
accesorios a los bienes inmuebles, el ganado y el equipo utilizado en las
explotaciones agrícolas y forestales, los derechos a los que sean aplicables
las disposiciones de derecho privado relativas a los bienes raíces, el
usufructo de bienes inmuebles y el derecho a percibir pagos fijos o variables
en contraprestación por la explotación, o la concesión de la explotación, de
yacimientos minerales, fuentes y otros recursos naturales. Los buques,
embarcaciones y aeronaves no tendrán la consideración de bienes
inmuebles.
3. Las disposiciones del apartado 1 son
aplicables a los rendimientos derivados de la utilización directa, el
arrendamiento o aparcería, así como de cualquier otra forma de explotación de
los bienes inmuebles.
4. Las disposiciones de los apartados 1
y 3 se aplican igualmente a las rentas derivadas de los bienes inmuebles de una
empresa.
Artículo 7°
Beneficios empresariales
1. Los beneficios de una empresa de un
Estado contratante solamente pueden someterse a imposición en ese Estado, a no
ser que la empresa realice su actividad en el otro Estado contratante por medio
de un establecimiento permanente situado en él. Si la empresa realiza su
actividad de dicha manera, los beneficios de la empresa pueden someterse a
imposición en el otro Estado, pero sólo en la medida en que sean imputables a
ese establecimiento permanente.
2. Sin perjuicio de las disposiciones
del apartado 3, cuando una empresa de un Estado contratante realice su actividad
en el otro Estado contratante por medio de un establecimiento permanente
situado en él, en cada Estado contratante se atribuirán a dicho establecimiento
permanente los beneficios que el mismo hubiera podido obtener de ser una
empresa distinta y separada que realizase las mismas o similares actividades,
en las mismas o similares condiciones y tratase con total independencia, con la
empresa de la que es establecimiento permanente.
3. Para la determinación del beneficio
del establecimiento permanente se permitirá la deducción de los gastos
realizados para los fines del establecimiento permanente, comprendidos los
gastos de dirección y generales de administración para los mismos fines, tanto
si se efectúan en el Estado en que se encuentra el establecimiento permanente
como en otra parte.
4. No se atribuirán beneficios a un
establecimiento permanente por razón de la simple compra de bienes o mercancías
por ese establecimiento permanente para la empresa.
5. A los efectos de los apartados
anteriores, los beneficios imputables al establecimiento permanente se
determinarán cada año por el mismo método, a no ser que existan motivos válidos
y suficientes para proceder de otra forma.
6. Cuando los beneficios comprendan
rentas reguladas separadamente en otros artículos de este Convenio, las
disposiciones de aquéllos no quedarán afectadas por las del presente
artículo.
Artículo 8°
Transporte marítimo y aéreo
1. Los beneficios procedentes de la
explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional sólo pueden
someterse a imposición en el Estado contratante en que esté situada la sede de
dirección efectiva de la empresa.
2. Si la sede de dirección efectiva de
una empresa de transporte marítimo estuviera a bordo de un buque, se
considerará situada en el Estado contratante donde esté el puerto base del
buque, o si no existiera tal puerto base, en el Estado contratante del que sea
residente la persona que explota el buque.
3. Las disposiciones del apartado 1 se
aplican también a los beneficios procedentes de la participación en un “pool”,
en una explotación en común o en un organismo de explotación
internacional.
Artículo 9°
Empresas Asociadas
1. Cuando:
a) Una empresa de un Estado contratante
participe directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de
una empresa del otro Estado contratante, o
b) Unas mismas personas participen
directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una
empresa de un Estado contratante y de una empresa del otro Estado contratante,
y en uno y otro caso las dos empresas estén, en sus relaciones comerciales o
financieras, unidas por condiciones aceptadas o impuestas que difieran de las
que serían acordadas por empresas independientes, los beneficios que habrían
sido obtenidos por una de las empresas de no existir dichas condiciones, y que
de hecho no se han realizado a causa de las mismas, podrán incluirse en los
beneficios de esa empresa y someterse a imposición en consecuencia.
2. Cuando un Estado contratante incluya
en los beneficios de una empresa de ese Estado –y someta, en consecuencia, a imposición– los beneficios sobre los cuales una empresa del
otro Estado ha sido sometida a imposición en ese otro Estado contratante, y ese
otro Estado reconozca que los beneficios así incluidos son beneficios que
habrían sido realizados por la empresa del Estado mencionado en primer lugar si
las condiciones convenidas entre las dos empresas hubieran sido las que se
hubiesen convenido entre empresas independientes, ese otro Estado practicará el
ajuste que proceda a la cuantía del impuesto que ha gravado esos beneficios.
Para determinar dicho ajuste se tendrán en cuenta las demás disposiciones del
presente Convenio y las autoridades competentes de los Estados contratantes se
consultarán en caso necesario.
Artículo 10
Dividendos
1. Los dividendos pagados por una
sociedad residente de un Estado contratante a un residente del otro Estado
contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. Sin embargo, dichos dividendos
pueden someterse también a imposición en el Estado contratante en que resida la
sociedad que paga los dividendos y según la legislación de ese Estado, pero si
el beneficiario efectivo de los dividendos es un residente del otro Estado
contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del:
a) 5 por 100 del importe bruto de los
dividendos.
b) 0 por 100 del importe bruto de los
dividendos si el beneficiario efectivo es una sociedad que posea directa o
indirectamente al menos el 20 por 100 del capital de la sociedad que paga los
dividendos.
Este
apartado no afecta a la imposición de la sociedad respecto de los beneficios
con cargo a los que se pagan los dividendos.
3. El término “dividendos” en el
sentido de este artículo significa los rendimientos de las acciones, de las
acciones o bonos de disfrute, de las partes de minas, de las partes de fundador
u otros derechos, excepto los de crédito, que permitan participar en los
beneficios, así como los rendimientos de otras participaciones sociales sujetas
al mismo régimen fiscal que los rendim ientos de las acciones por la legislación del Estado del
que la sociedad que realiza la distribución sea residente.
4. Las disposiciones de los apartados 1
y 2 no son aplicables si el beneficiario efectivo de los dividendos, residente
de un Estado contratante, realiza en el otro Estado contratante, del que es
residente la sociedad que paga los dividendos, una actividad empresarial a
través de un establecimiento permanente situado allí, y la participación que
genera los dividendos está vinculada efectivamente a dicho establecimiento
permanente. En tal caso, son aplicables las disposiciones del artículo
7°.
5. Cuando una sociedad residente de un
Estado contratante obtenga beneficios o rentas procedentes del otro Estado
contratante, ese otro Estado no podrá exigir ningún impuesto sobre los
dividendos pagados por la sociedad, salvo en la medida en que esos dividendos
se paguen a un residente de ese otro Estado o la participación que genera los
dividendos esté vinculada efectivamente a un establecimiento permanente situado
en ese otro Estado, ni someter los beneficios no distribuidos de la sociedad a
un impuesto sobre los mismos, aunque los dividendos pagados o los beneficios no
distribuidos consistan, total o parcialmente, en beneficios o rentas
procedentes de ese otro Estado.
Artículo 11
Intereses
1. Los intereses procedentes de un
Estado contratante y pagados a un residente del otro Estado contratante pueden
someterse a imposición en ese otro Estado.
2. Sin embargo, dichos intereses pueden
someterse también a imposición en el Estado contratante del que procedan y
según la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de los
intereses es un residente del otro Estado contratante, el impuesto así exigido
no podrá exceder del 10 por ciento del importe bruto de los intereses.
3. No obstante las disposiciones del
apartado 2, los intereses procedentes de un Estado contratante y pagados a un
residente del otro Estado contratante sólo podrán someterse a imposición en
este otro Estado si:
a) El beneficiario efectivo es un
Estado contratante, una de sus subdivisiones políticas o una de sus entidades
locales; o
b) Los intereses se pagan en relación
con la venta a crédito de mercancía o equipos a una empresa de un Estado
contratante; o
c) Los intereses se pagan por razón de
créditos concedidos por un banco o por otra institución de crédito residente de
un Estado contratante.
4. El término “intereses” en el sentido
de este artículo significa los rendimientos de créditos de cualquier
naturaleza, con o sin garantía hipotecaria o cláusula de participación en los
beneficios del deudor y, en particular, los rendimientos de valores públicos y
los rendimientos de bonos u obligaciones, incluidas las primas y lotes unidos a
esos títulos, así como c ualesquiera otras rentas que
se sometan al mismo régimen que los rendimientos de los capitales prestados por
la legislación fiscal del Estado del que procedan las rentas. Las penalizaciones
por mora en el pago no se consideran intereses a efectos del presente
artículo.
5. Las, disposiciones de los apartados
1 y 2 no se aplican si el beneficiario efectivo de los intereses, residente de
un Estado contratante, realiza en el otro Estado contratante, del que proceden
los intereses, una actividad empresarial por medio de un establecimiento
permanente situado en ese otro Estado, y el crédito que genera los intereses
está vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanente. En tal caso se
aplicarán las disposiciones del artículo 7°.
6. Cuando por razón de las relaciones
especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo, o de las que
uno y otro mantengan con terceros, el importe de los intereses habida cuenta
del crédito por el que se paguen exceda del que hubieran convenido el deudor y
el acreedor en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este artículo
no se aplicarán más que a este último importe. En tal caso, el exceso podrá
someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado
contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente
Convenio.
Artículo 12
Cánones o regalías
1. Los cánones o regalías procedentes
de un Estado contratante y cuyo beneficiario efectivo sea un residente del otro
Estado contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. No obstante, dichos cánones o
regalías también podrán estar sometidos a imposición en el Estado contratante
de donde procedan y de acuerdo con la legislación de ese Estado, pero si el
beneficiario efectivo de los cánones o regalías es un residente del otro Estado
contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del 10 por ciento del
importe bruto de los cánones o regalías
3. El término “cánones o regalías” en
el sentido de este artículo significa las cantidades de cualquier clase pagadas
por el uso, o la concesión de uso, de derechos de autor sobre obras literarias,
artísticas o científicas, incluidas las películas cinematográficas o películas,
cintas y otros medios de reproducción de la imagen y el sonido, de patentes,
marcas de fábrica o de comercio, dibujos o modelos, planos, fórmulas o
procedimientos secretos, o por el uso, o la concesión de uso, de equipos
industriales, comerciales o científicos, o por informaciones relativas a
experiencias industriales, comerciales o científicas. Se considerarán incluidos
en este concepto los servicios prestados por asistencia técnica, servicios
técnicos y servicios de consultoría.
4. Las disposiciones del apartado 1 y 2
no se aplican si el beneficiario efectivo de los cánones o regalías, residente
de un Estado contratante, realiza en el otro Estado contratante, del que
proceden los cánones o regalías, una actividad industrial o comercial por medio
de un establecimiento permanente situado en ese otro Estado, y el derecho o
bien por el que se pagan los cánones o regalías está vinculado efectivamente a
dicho establecimiento permanente. En tales casos se aplicarán las dis posiciones del artículo 7°.
5. Los cánones o regalías se
considerarán procedentes de un Estado contratante cuando el deudor sea un
residente de ese Estado. Sin embargo, cuando el deudor de los cánones o
regalías, sea o no residente de un Estado contratante, tenga en uno de los
Estados contratantes un establecimiento permanente en relación con el cual se
hubiera contraído la obligación de pagar las regalías y que soporte la carga de
los mismos, dichos cánones o regalías se considerarán procedentes del Estado
donde esté situado el establecimiento permanente.
6. Cuando, por razón de las relaciones
especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo de los cánones
o regalías, o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de los
cánones o regalías habida cuenta del uso, derecho o información por los que se
pagan, exceda del que habrían convenido el deudor y el beneficiario efectivo en
ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este artículo no se
aplicarán más que a este último importe. En tal caso, el exceso podrá someterse
a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado contratante, teniendo
en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio.
Artículo 13
Ganancias de capital
1. Las ganancias que un residente de un
Estado contratante obtenga de la enajenación de bienes inmuebles tal como se
definen en el artículo 6°, situados en el otro Estado contratante, pueden
someterse a imposición en ese otro Estado.
2. Las ganancias derivadas de la
enajenación de bienes muebles que formen parte del activo de un establecimiento
permanente que una empresa de un Estado contratante tenga en el otro Estado
contratante, comprendidas las ganancias derivadas de la enajenación de dicho
establecimiento permanente (sólo o con el conjunto de la empresa), pueden
someterse a imposición en ese otro Estado contratante.
3. Las ganancias derivadas de la
enajenación de buques o aeronaves explotados en tráfico internacional o de
bienes muebles afectos a la explotación de tales buques o aeronaves, sólo
pueden someterse a imposición en el Estado contratante en que esté situada la
sede de dirección efectiva de la empresa.
4. Las ganancias que un residente de un
Estado contratante obtenga de la enajenación de acciones o de otros derechos de
participación cuyo valor se derive directa o indirectamente en más de un 50% de
bienes inmuebles situados en el otro Estado contratante, pueden someterse a
imposición en ese otro Estado.
5. Las ganancias derivadas de la
enajenación de cualquier otro bien distinto de los mencionados en los apartados
1, 2, 3 y 4 sólo pueden someterse a imposición en el Estado contratante en que
resida el transmitente.
Artículo 14
Servicios personales dependientes
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los
artículos 15, 17 y 18, los sueldos, salarios y otras remuneraciones similares
obtenidos por un residente de un Estado contratante por razón de un empleo sólo
pueden someterse a imposición en ese Estado a no ser que el empleo se ejerza en
el otro Estado contratante. Si el empleo se ejerce de esa forma, las
remuneraciones derivadas del mismo pueden someterse a imposición en ese otro
Estado.
2. No obstante lo dispuesto en el
apartado 1, las remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado
contratante por razón de un empleo ejercido en el otro Estado contratante sólo
pueden someterse a imposición en el Estado mencionado en primer lugar si:
a) El perceptor permanece en el otro
Estado durante un período o períodos cuya duración no exceda en conjunto de 183
días en cualquier período de doce meses que comience o termine en el año fiscal
considerado, y
b) Las remuneraciones se pagan por, o
en nombre de, un empleador que no sea residente del otro Estado, y
c) Las remuneraciones no se soportan
por un establecimiento permanente que el empleador tenga en el otro
Estado.
3. No obstante las disposiciones
precedentes de este artículo, las remuneraciones obtenidas por razón de un
empleo ejercido a bordo de un buque o aeronave explotado en tráfico
internacional, pueden someterse a imposición en el Estado contratante en que
esté situada la sede de dirección efectiva de la empresa.
Artículo 15
Participaciones de consejeros
Las participaciones y otras retribuciones similares que un
residente de un Estado contratante obtenga como miembro de un Consejo de
Administración de una sociedad residente del otro Estado contratante pueden
someterse a imposición en ese otro Estado.
Artículo 16
Artistas y deportistas
1. No obstante lo dispuesto en los
artículos 7° y 14, las rentas que un residente de un Estado contratante obtenga
del ejercicio de su actividad personal en el otro Estado contratante en calidad
de artista del espectáculo, actor de teatro, cine, radio o televisión, o
músico, o como deportista, pueden someterse a imposición en ese otro
Estado.
2. No obstante lo dispuesto en los
artículos 7° y 14, cuando las rentas derivadas de las actividades personales de
los artistas del espectáculo o los deportistas, en esa calidad, se atribuyan no
ya al propio artista del espectáculo o deportista sino a otra persona, dichas
rentas pueden someterse a imposición en el Estado contratante donde se realicen
las actividades del artista del espectáculo o del deportista.
Artículo 17
Pensiones
Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo
18, las pensiones y remuneraciones análogas pagadas a un residente de un Estado
contratante por razón de un empleo anterior sólo pueden someterse a imposición
en ese Estado.
Artículo 18
Remuneraciones por función pública
1.
a) Los sueldos, salarios y otras
remuneraciones similares, excluidas las pensiones, pagadas por un Estado
contratante o por una de sus subdivisiones políticas o entidades locales a una
persona física por razón de servicios prestados a ese Estado o a esa
subdivisión o entidad, solo pueden someterse a imposición en ese Estado;
b) Sin embargo, dichos sueldos,
salarios y remuneraciones similares solo pueden someterse a imposición en el
otro Estado contratante si los servicios se prestan en ese Estado y la persona
física es un residente de ese Estado que:
(i)
Es
nacional de ese Estado; o
(ii)
No
ha adquirido la condición de residente de ese Estado solamente para prestar los
servicios.
2.
a) Las pensiones pagadas por un Estado
contratante o por una de sus subdivisiones políticas o entidades locales, bien
directamente o con cargo a fondos constituidos, a una persona física por razón
de servicios prestados a ese Estado o a esa subdivisión o entidad, sólo pueden
someterse a imposición en ese Estado;
b) Sin embargo, dichas pensiones sólo
pueden someterse a imposición en el otro Estado contratante si la persona
física es residente y nacional de ese Estado.
3. Lo dispuesto en los artículos 14,
15, 16 y 17 se aplica a los sueldos, salarios y otras remuneraciones similares,
y a las pensiones, pagados por razón de servicios prestados en el marco de una
actividad empresarial realizada por un Estado contratante o por una de sus
subdivisiones políticas o entidades locales.
Artículo 19
Estudiantes
Las cantidades que reciba para cubrir sus gastos de
mantenimiento, estudios o formación práctica un estudiante o una persona en
prácticas que sea, o haya sido inmediatamente antes de llegar a un Estado
contratante, residente del otro Estado contratante y que se encuentre en el
Estado mencionado en primer lugar con el único fin de proseguir sus estudios o
formación práctica, no pueden someterse a imposición en ese Estado siempre que
proceda de fuentes situadas fuera de ese Estado.< /span>
Artículo 20
Otras rentas
1. Las rentas de un residente de un
Estado contratante, cualquiera que fuese su procedencia, no mencionadas en los
anteriores artículos del presente Convenio, se someterán a imposición
únicamente en ese Estado.
2. Lo dispuesto en el apartado 1 no es
aplicable a las rentas, distintas de las derivadas de bienes inmuebles en el
sentido del apartado 2 del artículo 6°, cuando el beneficiario de dichas
rentas, residente de un Estado contratante, realice en el otro Estado
contratante una actividad empresarial por medio de un establecimiento
permanente situado en ese otro Estado, y el derecho o bien por el que se pagan
las rentas esté vinculado efectivamente con dicho establecimiento permanente.
En tal caso, son aplicables las disposiciones del artículo 7°.
CAPITULO IV
Imposición del patrimonio
Artículo 21
Patrimonio
1. El patrimonio constituido por bienes
inmuebles en el sentido del artículo 6°, que posea un residente de un Estado
contratante y esté situado en el otro Estado contratante, puede someterse a
imposición en ese otro Estado.
2. El patrimonio constituido por bienes
muebles que formen parte del activo de un establecimiento permanente que una
empresa de un Estado contratante posea en el otro Estado contratante, puede
someterse a imposición en ese otro Estado contratante.
3. El patrimonio constituido por buques
o aeronaves explotados en tráfico internacional, así como por bienes muebles
afectos a la explotación de tales buques y aeronaves, sólo puede someterse a
imposición en el Estado contratante en que esté situada la sede de dirección
efectiva de la empresa.
4. Todos los demás elementos
patrimoniales de un residente de un Estado contratante solo pueden someterse a
imposición en ese Estado.
CAPITULO V
Métodos para eliminar la doble
imposición
Artículo 22
Eliminación de la doble imposición
La doble imposición se evitará bien de conformidad con las disposiciones
impuestas por su legislación interna de los Estados contratantes o conforme a
las siguientes disposiciones:
a) Cuando un residente de un Estado
contratante obtenga rentas o posea elementos patrimoniales que, con arreglo a
las disposiciones de este Convenio puedan someterse a imposición en el otro
Estado contratante, el Estado contratante mencionado en primer lugar permitirá,
dentro de las limitaciones impuestas por su legislación interna:
i)
La
deducción o descuento del impuesto sobre la renta de ese residente por un
importe igual al impuesto sobre la renta pagado en el otro Estado
contratante;
ii)
La
deducción o descuento del impuesto sobre el patrimonio de ese residente por un
importe igual al impuesto pagado en el otro Estado contratante sobre esos
elementos patrimoniales;
iii)
La
deducción o descuento del impuesto sobre sociedades efectivamente pagado por la
sociedad que reparte los dividendos correspondientes a los beneficios con cargo
a los cuales dichos dividendos se pagan, de acuerdo con su legislación
interna.
Sin
embargo, dicha deducción o descuento no podrá exceder de la parte del impuesto
sobre la renta o del impuesto sobre el patrimonio, calculados antes de la
deducción o descuento, correspondiente a las rentas o a los elementos
patrimoniales que puedan someterse a imposición en el otro Estado
contratante;
b) Cuando con arreglo a cualquier
disposición de este Convenio las rentas obtenidas por un residente de un Estado
contratante o el patrimonio que posea estén exentos de impuestos en dicho
Estado contratante, este podrá, no obstante, tomar en consideración las rentas
o el patrimonio exentos para calcular el impuesto sobre el resto de las rentas
o el patrimonio de ese residente.
CAPITULO VI
Disposiciones especiales
Artículo 23
No discriminación
1. Los nacionales de un Estado
contratante no estarán sometidos en el otro Estado contratante a ningún
impuesto ni obligación relativa al mismo que no se exijan o que sean más
gravosos que aquellos a los que estén o puedan estar sometidos los nacionales
de ese otro Estado que se encuentren en las mismas condiciones, en particular
con respecto a
2. Los establecimientos permanentes que
una empresa de un Estado contratante tenga en el otro Estado contratante no
estarán sometidos a imposición en ese Estado de manera menos favorable que las
empresas de ese otro Estado que realicen las mismas actividades. Esta
disposición no podrá interpretarse en el sentido de obligar a un Estado
contratante a conceder a los residentes del otro Estado contratante las
deducciones personales, desgravaciones y reducciones impositivas que otorgue a
sus propios residentes en consideración a su estado civil o cargas
familiares.
3. A menos que se apliquen las
disposiciones del apartado 1 del artículo 9°, del apartado 6 del artículo 11, o
del apartado 5 del artículo 12, los intereses, cánones y demás gastos pagados
por una empresa de un Estado contratante a un residente del otro Estado
contratante serán deducibles para determinar los beneficios sujetos a
imposición de dicha empresa, en las mismas condiciones que si se hubieran
pagado a un residente del Estado mencionado en primer lugar. Igualmente, las
deudas de una empresa de un Estado contratante contraídas con un residente del
otro Estado contratante serán deducibles para la determinación del patrimonio
sometido a imposición de dicha empresa en las mismas condiciones que si se
hubieran contraído con un residente del Estado mencionado en primer
lugar.
4. Las empresas de un Estado
contratante cuyo capital esté, total o parcialmente, poseído o controlado,
directa o indirectamente, por uno o varios residentes del otro Estado
contratante, no se someterán en el Estado mencionado en primer lugar a ningún
impuesto u obligación relativa al mismo que no se exijan o que sean más
gravosos que aquellos a los que estén o puedan estar sometidas otras empresas
similares del Estado mencionado en primer lugar.
5. No obstante lo dispuesto en el
artículo 2°, las disposiciones del presente artículo se aplican a todos los
impuestos cualquiera que sea su naturaleza o denominación.
Artículo 24
Procedimiento amistoso
1. Cuando una persona considere que las
medidas adoptadas por uno o por ambos Estados contratantes implican o pueden
implicar para ella una imposición que no esté conforme con las disposiciones
del presente Convenio, con independencia de los recursos previstos por el
Derecho Interno de esos Estados, podrá someter su caso a la autoridad
competente del Estado contratante del que sea residente o, si fuera aplicable
el apartado 1 del artículo
2. La autoridad competente, si la
reclamación le parece fundada y si no puede por sí misma llegar a una solución
satisfactoria, hará lo posible por resolver la cuestión mediante un acuerdo
amistoso con la autoridad competente del otro Estado contratante, a fin de evitar
una imposición que no se ajuste a este Convenio. El acuerdo será aplicable
independientemente de los plazos previstos por el Derecho Interno de los
Estados contratantes.
3. Las autoridades competentes de los
Estados contratantes harán lo posible por resolver las dificultades o las dudas
que plantee la interpretación o aplicación del Convenio mediante un acuerdo
amistoso. También podrán ponerse de acuerdo para tratar de evitar la doble
imposición en los casos no previstos en el Convenio.
4. Las autoridades competentes de los
Estados contratantes podrán comunicarse directamente entre sí a fin de llegar a
un acuerdo en el sentido de los apartados anteriores. Cuando se considere que
este acuerdo puede facilitarse mediante un intercambio verbal de opiniones,
este podrá realizarse a través de una comisión compuesta por representantes de
las autoridades competentes de los Estados contratantes.
Artículo 25
Intercambio de información
1. Las autoridades competentes de los
Estados contratantes intercambiarán la información que previsiblemente pueda
resultar de interés para aplicar lo dispuesto en el presente Convenio, o para
la administración o la aplicación del Derecho Interno relativo a los impuestos
de toda naturaleza o denominación exigibles por los Estados contratantes, sus
subdivisiones políticas o entidades locales, en la medida en que la imposición
así exigida no sea contraria al Convenio. El intercambio de información no está
limitado por los artículos 1° y 2°.
2. La información recibida por un
Estado contratante en virtud del apartado 1 será mantenida secreta de la misma
forma que la información obtenida en virtud del Derecho Interno de este Estado
y sólo se comunicará a las personas o autoridades (incluidos los tribunales y
órganos administrativos) encargados de la gestión o recaudación de los
impuestos a los que hace referencia el apartado 1, de los procedimientos
declarativos o ejecutivos relativos a estos impuestos o de la resolución de los
recursos en relación con los mismos. Estas personas o autoridades solo
utilizarán esta información para dichos fines. Podrán revelar la información en
las audiencias públicas de los tribunales o en las sentencias judiciales.
No
obstante lo anterior, la información recibida por un Estado contratante podrá
utilizarse con otros fines, cuando dicha utilización esté permitida por las
leyes del Estado que proporciona la información y la Autoridad competente del
mismo así lo autorice.
En
ningún caso las disposiciones de los párrafos 1° y 2° pueden interpretarse en
el sentido de obligar a un Estado contratante a:
a) Adoptar medidas administrativas
contrarias a su legislación o práctica administrativa o a las del otro Estado
contratante;
b) Suministrar información que no se
pueda obtener sobre la base de su propia legislación o en el ejercicio de su
práctica administrativa normal o de las del otro Estado contratante, y
c) Suministrar información que revele
un secreto empresarial, industrial, comercial o profesional o un proceso
industrial, o información cuya comunicación sea contraria al orden público (ordre public).
3. Si un Estado contratante solicita
información conforme al presente artículo, el otro Estado contratante utilizará
las medidas para recabar información de que disponga con el fin de obtener la
información solicitada, aun cuando ese otro Estado pueda no necesitar dicha
información para sus propios fines tributarios. La obligación precedente está
limitada por lo dispuesto en el apartado 3 excepto cuando tales limitaciones
impidieran a un Estado contratante proporcionar información exclusivamente por
la ausencia de interés nacional en la misma.
4. En ningún caso las disposiciones del
apartado 3 se interpretarán en el sentido de permitir a un Estado contratante
negarse a proporcionar información únicamente porque esta obre en poder de
bancos, otras instituciones financieras, o de cualquier persona que actúe en
calidad representativa o fiduciaria o porque esté relacionada con derechos de
propiedad en una persona.
Artículo 26
Asistencia en la recaudación
1. Los Estados contratantes se
prestarán asistencia mutua en la recaudación de sus créditos tributarios. Esta
asistencia no está limitada por los artículos 1° y 2°. Las autoridades
competentes de los Estados contratantes podrán establecer de mutuo acuerdo el
modo de aplicación de este artículo.
2. La expresión “crédito tributario” en
el sentido de este artículo, significa todo importe debido en concepto de
impuestos de cualquier naturaleza o denominación exigibles por los Estados
contratantes, sus subdivisiones políticas o sus entidades locales, en la medida
en que esta imposición no sea contraria al presente Convenio o a cualquier otro
instrumento del que los Estados contratantes sean parte; la expresión comprende
igualmente los intereses, sanciones administrativas y costes de recaudación o
de establecimiento de medidas cautelares relacionados con dicho importe.
3. Cuando una deuda tributaria de un
Estado contratante sea exigible en virtud del Derecho de ese Estado y el deudor
sea una persona que conforme al Derecho de ese Estado no pueda impedir en ese
momento la recaudación, a petición de las autoridades competentes de dicho
Estado, las autoridades competentes del otro Estado contratante aceptarán dicho
crédito tributario a los efectos de su recaudación. Dicho otro Estado cobrará
el crédito tributario de acuerdo con lo dispuesto en su legislación relativa a
la aplicación y recaudación de sus propios impuestos como si se tratara de un
crédito tributario propio.
4. Cuando un crédito tributario de un
Estado contratante sea de naturaleza tal que ese Estado pueda, en virtud de su
Derecho Interno, adoptar medidas cautelares que aseguren su cobro, a petición
de las autoridades competentes de dicho Estado, las autoridades competentes del
otro Estado contratante aceptarán dicha deuda a los efectos de adoptar tales
medidas cautelares. Ese otro Estado adoptará las medidas cautelares de acuerdo
con lo dispuesto en su legislación como si se tratara de un crédito tributario
propio, aun cuando en el momento de aplicación de dichas medidas el crédito
tributario no fuera exigible en el Estado mencionado en primer lugar o su
deudor fuera una persona con derecho a impedir su recaudación.
5. No obstante lo dispuesto en los
apartados 3 y 4, un crédito tributario aceptado por un Estado contratante a los
efectos de dichos apartados, no estará sujeto en ese Estado a la prescripción o
prelación aplicables a los créditos tributarios conforme a su Derecho interno
por razón de la naturaleza de ese crédito tributario. Asimismo, un crédito
tributario aceptado por un Estado contratante a los efectos de los párrafos 3°
o 4° no disfrutará en ese Estado de las prelaciones aplicables a los créditos
tributarios en virtud del Derecho del otro Estado contratante.
6. Los procedimientos relativos a la
existencia, validez o cuantía del crédito tributario de un Estado contratante
no podrán incoarse ante los tribunales u órganos administrativos del otro
Estado contratante.
7. Cuando en un momento posterior a la
solicitud de recaudación realizada por un Estado contratante en virtud de los
apartados 3 ó 4, y previo a su recaudación y remisión por el otro Estado
contratante, el crédito tributario dejará de ser:
a) En el caso de una solicitud
presentada en virtud del apartado 3, un crédito exigible conforme al Derecho
Interno del Estado mencionado en primer lugar y cuyo deudor fuera una persona
que en ese momento y según el Derecho de ese Estado no pudiera impedir su
recaudación, o
b) En el caso de una solicitud
presentada en virtud del apartado 4, un crédito con respecto a la cual,
conforme al Derecho Interno del Estado mencionado en primer lugar, pudieran
adoptarse medidas cautelares para asegurar su recaudación las autoridades competentes
del Estado mencionado en primer lugar notificarán sin dilación a las
autoridades competentes del otro Estado ese hecho y, según decida ese otro
Estado, el Estado mencionado en primer lugar suspenderá o retirará su
solicitud.
8. En ningún caso las disposiciones de
este artículo se interpretarán en el sentido de obligar a un Estado contratante
a:
a) Adoptar medidas administrativas
contrarias a su legislación o práctica administrativa o a las del otro Estado
contratante;
b) Adoptar medidas contrarias al orden
público (adre public);
c) Suministrar asistencia cuando el
otro Estado contratante no haya aplicado todas las medidas cautelares o para la
recaudación, según sea el caso, de que disponga conforme a su legislación o
práctica administrativa;
d) Suministrar asistencia en aquellos
casos en que la carga administrativa para ese Estado esté claramente
desproporcionada con respecto al beneficio que vaya a obtener el otro Estado
contratante.
Artículo 27
Miembros de misiones diplomáticas y
de oficinas consulares
Las disposiciones del presente Convenio no afectarán a los
privilegios fiscales de que disfruten los miembros de las misiones diplomáticas
o de las oficinas consulares de acuerdo con las normas generales del Derecho
Internacional o en virtud de las disposiciones de acuerdos especiales.
CAPITULO VII
Disposiciones finales
Artículo 28
Entrada en vigor
1. El presente convenio se ratificará
en cada uno de los Estados contratantes y los instrumentos de ratificación se
intercambiarán lo antes posible.
2. El Convenio entrará en vigor
transcurridos tres meses desde la fecha de recepción de la última notificación
a que se refiere el apartado 1 y sus disposiciones surtirán efecto:
a) En el caso de impuestos de devengo
periódico, respecto de los impuestos sobre la renta o sobre el patrimonio
correspondientes al año fiscal que comience o termine a partir del 30 de
diciembre del año de entrada en vigor del Convenio;
b) En los demás casos, el día de la
entrada en vigor del Convenio.
Artículo 29
Denuncia
1. El presente convenio permanecerá en
vigor en tanto no se denuncie por uno de los Estados contratantes. Cualquiera
de los Estados contratantes podrá denunciar el Convenio por vía diplomática,
transcurrido un plazo de cinco años a partir de la fecha de su entrada en
vigor, notificándolo por escrito al menos con seis meses de antelación al
término de cualquier año civil. En tal caso, el Convenio dejará de surtir
efecto:
a) En el caso de impuesto de devengo
periódico, respecto de los impuestos sobre la renta o sobre el patrimonio
correspondientes al año fiscal que comience transcurridos tres meses desde la
fecha en que se comunique la denuncia del Convenio;
b) En los demás casos, a los tres meses
de la fecha en que se comunique la denuncia del Convenio.
2. En fe de lo cual, los signatarios,
debidamente autorizados al efecto, han firmado el presente Convenio.
Hecho en doble ejemplar en Bogotá,
D. C., el 31 de marzo en lengua española.
Por el Reino de España,
Miguel Angel
Moratinos,
Ministro de Asuntos Exteriores y de
Cooperación.
Por la República de Colombia,
Carolina Barco,
Ministra de Relaciones Exteriores.
PROTOCOLO
En el momento de proceder a la firma del Convenio entre la
República de Colombia y el Reino de España para evitar la doble imposición y
prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el
patrimonio, los signatarios han convenido en las siguientes disposiciones que
forma parte integrante del Convenio:
I.
Lo
establecido en este Convenio se entenderá aplicable independientemente de lo
previsto en la legislación interna de los Estados contratantes.
II.
Se
entenderá que este Convenio dejará de aplicarse al impuesto sobre el patrimonio
desde el momento en que en cualquiera de los dos Estados contratantes deje de
existir un impuesto sobre el patrimonio líquido o neto.
III.
Ad. artículo 3
En el
caso de España en el concepto de nacional se consideran incluidas las
sociedades personalistas (partnerships)
IV. Ad.
artículos 5 y 7
No se
gravarán con el impuesto de remesas las rentas y ganancias ocasionales de un
residente de España, que realice su actividad en Colombia a través de un
establecimiento permanente situado en Colombia.
V. Ad. artículo 7
En el
caso de Colombia, el término “beneficio empresarial” se refiere siempre a las
utilidades obtenidas por las empresas.
VI. Ad.
artículo 10
En el
caso de Colombia, la mención al “impuesto así exigido” del apartado 2 de
artículo 10, se refiere a la tarifa especial para los dividendos o
participaciones a que hace referencia el inciso 1° del artículo 245 del
Estatuto Tributario, o sus modificaciones posteriores, a las que se aplicarán
los apartados 2a) o 2b) del artículo 10 en función del porcentaje de
participación.
No
obstante lo previsto en el párrafo anterior, cuando a los dividendos obtenidos
por una empresa residente en España procedentes de Colombia se les aplique el
parágrafo 1° del artículo 245 del Estatuto Tributario, o sus modificaciones
posteriores, el artículo 10 se aplicará de la siguiente forma:
La
parte correspondiente al 35% mencionado en el citado artículo se verá reducida
según el apartado 2b) del artículo 10 cuando los dividendos y utilidades
repartidos a no residentes en Colombia procedan de utilidades exentas del
impuesto sobre la renta en cabeza de la sociedad y siempre que dicha parte se
invierta en la misma actividad productora en Colombia durante un término no inferior
a tres años.
Cuando
las utilidades máximas susceptibles de ser distribuidas a título de ingreso no
constitutivo de renta ni ganancia ocasional sean superiores al 65 por 100 de
las utilidades comerciales antes de impuestos, se aplicará la misma regla
prevista en el párrafo anterior de esta letrasobre la
diferencia entre dicha cantidad y las utilidades después de impuestos;
La
tarifa especial prevista para los dividendos o participaciones a que hace
referencia el inciso 1° del artículo 245 del Estatuto Tributario, o sus
modificaciones posteriores, se verá reducida según los apartados 2a) o 2b)
del artículo 10 en función del porcentaje de participación.
En el
caso de España, se entienden excluidas las sociedades de personas en la
aplicación del apartado 2b).
VII.
Ad. artículo 11
En el
caso de Colombia, el término “el impuesto así exigido” del apartado 2 del
artículo 11 se refiere a la suma de los impuestos sobre la renta (35%) y sobre
las remesas, en aquellos casos en los que la legislación interna de Colombia
prevea la aplicación de estos dos conceptos para los intereses cobrados por un
no residente en Colombia.
En el
caso de que Colombia, después de firmado este presente Convenio, acordara con
un tercer Estado un tipo impositivo sobre intereses inferior al establecido en
el artículo 11 o una exención distinta a las contempladas en dicho artículo del
presente Convenio, ese nuevo tipo impositivo o exención se aplicará
automáticamente al presente Convenio como si constara expresamente en el mismo;
surtirá efectos desde la fecha en la que surtan efectos las disposiciones del
Convenio firmado con ese tercer Estado.
Se
entiende incluido en este artículo 11.3 apartado b:
Los
intereses derivados de los créditos a corto plazo originados en la importación
de mercancías y en sobregiros o descubiertos bancarios;
Los
intereses derivados de créditos destinados a la financiación o prefinanciación de exportaciones;
Los
intereses de los créditos para operaciones de comercio exterior, realizados por
intermedio de las corporaciones financieras y los bancos constituidos conforme
a las leyes colombianas vigentes.
VIII.
Ad. artículo 12
En el
caso de Colombia, en relación con la definición comprendida de ntro del apartado 3 del artículo 12, se entenderá que el
concepto de asistencia técnica se refiere a la asesoría dada mediante contrato
de servicios incorporales, para la utilización de conocimientos tecnológicos
aplicados por medio del ejercicio de un arte o técnica.
En el
caso de Colombia, el término “el impuesto así exigido” del apartado 2 del
artículo 12 se refiere a la suma de los impuestos sobre la renta (35%) y sobre
las remesas, en aquellos casos en los que la legislación interna de Colombia
prevea la aplicación de estos dos conceptos para los cánones cobrados por un no
residente en Colombia.
En el
caso de que Colombia, después de firmado este presente Convenio, acordara con
un tercer Estado un tipo impositivo sobre cánones o regalías inferior al
establecido en el artículo 12 del presente Convenio, ese nuevo tipo impositivo
se aplicará automáticamente al presente Convenio como si constara expresamente
en el mismo; surtirá efectos desde la fecha en la que surtan efectos las
disposiciones del Convenio firmado con ese tercer Estado.
IX. Ad.
artículo 13
En el
caso de Colombia, la tributación de las ganancias de capital mencionadas en
este artículo se refiere a la suma de los impuestos sobre la renta (35%) y
sobre las remesas, en aquellos casos en los que la legislación interna de
Colombia prevea la aplicación de estos dos conceptos para este tipo de rentas
cobradas por un no residente en Colombia.
X. Ad. artículo 17
Las
disposiciones de este artículo no se aplicarán si el perceptor de la renta,
siendo residente en un Estado contratante, no está sujeto a imposición o está
exento en relación con esta renta de acuerdo con la normativa interna de ese
Estado contratante. En este caso, esta renta puede estar sujeta a imposición en
el otro Estado contratante.
XI. Ad.
artículo 22
Las
expresiones “deducción o descuento” tienen el mismo significado en España y en
Colombia. La mención de ambos términos en el artículo responde a cuestiones de
terminología en la normativa interna de ambos Estados.
Mientras
la legislación colombiana no permita la deducción del impuesto sobre patrimonio
pagado en España, no se aplicará el apartado a) ii)
de este artículo sobre la eliminación de la doble imposición para el impuesto
sobre el patrimonio en ninguno de los dos Estados.
En fe
de lo cual, los signatarios, debidamente autorizados al efecto, han firmado el
presente Protocolo.
Hecho en doble ejemplar en Bogotá, D. C., el 31 de marzo de
2005 en lengua española, siendo ambos textos igualmente auténticos.
Por el Reino de España,
Miguel Angel
Moratinos,
Ministro de Asuntos Exteriores y de
Cooperación.
Por la República de Colombia,
Carolina Barco,
Ministra de Relaciones Exteriores.
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Bogotá, D. C., 4 de mayo de 2005.
Aprobado. Sométase a la
consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos
constitucionales.
(FDO.) ÁLVARO URIBE VÉLEZ
La Ministra de Relaciones
Exteriores,
(Fdo.)
Carolina Barco Isakson.
DECRETA:
Artículo 1°. Apruébase el “Convenio
entre el Reino de España y la República de Colombia para evitar la doble
imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta
y sobre el patrimonio” y su “Protocolo”, firmados en Bogotá, D. C., el 31 de
marzo de 2005.
Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de
la Ley 7ª de 1944, el “Convenio entre el Reino de España y la República de
Colombia para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en
materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio” y su “Protocolo”,
firmados en Bogotá, D. C., el 31 de marzo de 2005, que por el artículo 1° de
esta ley se aprueba, obligarán al país a partir de la fecha en que se
perfeccione el vínculo internacional respecto de los mismos.
Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha de su
publicación.
Dada en Bogotá, D. C., a los…
Presentados al honorable Congreso de la República por la
Ministra de Relaciones Exteriores y el Ministro de Hacienda y Crédito
Público.
La Ministra de Relaciones
Exteriores,
Carolina Barco Isakson.
El Ministro de Hacienda y Crédito
Público,
Alberto Carrasquilla.
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Bogotá, D. C., 4 de mayo de 2005.
Aprobado. Sométase a la
consideración del honorable
Congreso Nacional para los efectos
constitucionales.
(FDO.) ÁLVARO URIBE VÉLEZ
La Ministra de Relaciones
Exteriores,
(Fdo.)
Carolina Barco Isakson.
DECRETA:
Artículo 1°. Apruébase el “Convenio entre el Reino de
España y la República de Colombia para evitar la doble imposición y prevenir la
evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio” y
su “Protocolo”, firmados en Bogotá, D. C., el 31 de marzo de 2005.
Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de
la Ley 7ª de 1944, el “Convenio entre el Reino de España y la República de
Colombia para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en
materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio” y su “Protocolo”,
firmados en Bogotá, D. C., el 31 de marzo de 2005, que por el artículo 1° de esta
ley se aprueba, obligarán al país a partir de la fecha en que se perfeccione el
vínculo internacional respecto de los mismos.
Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha de su
publicación.
La Presidenta del honorable Senado
de la República ,
Claudia Blum
de Barberi.
El Secretario General del honorable
Senado de la República ,
Emilio Ramón Otero Dajud.
El Presidente de
Julio E. Gallardo Archbold.
El Secretario General de
Angelino Lizcano
Rivera.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO
NACIONAL
Comuníquese y cúmplase.
Ejecútese, previa revisión de
Dada en Bogotá, D. C., a 31 de julio
de 2006.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
La Ministra de Relaciones
Exteriores,
Carolina Barco Isakson.
María Cristina Gloria Inés Cortés
Arango.