LEY 1066
29/07/2006
Por la cual se dictan normas para la normalización de la
cartera pública y se dictan otras disposiciones.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1º.
Gestión del recaudo de cartera pública. Conforme a los principios que regulan
Artículo 2°.
Obligaciones de las entidades públicas que tengan cartera a su favor. Cada una de las entidades públicas
que de manera permanente tengan a su cargo el ejercicio de las actividades y
funciones administrativas o la prestación de servicios del Estado y que dentro
de estas tengan que recaudar rentas o caudales públicos del nivel nacional o
territorial deberán:
1. Establecer mediante normatividad de
carácter general, por parte de la máxima autoridad o representante legal de la
entidad pública, el Reglamento Interno del Recaudo de Cartera, con sujeción a
lo dispuesto en la presente ley, el cual deberá incluir las condiciones
relativas a la celebración de acuerdos de pago.
2. Incluir en sus respectivos
presupuestos de ingresos el monto total del recaudo sin deducción alguna.
3. Exigir para la realización de
acuerdos de pago garantías idóneas y a satisfacción de la entidad.
4. Contar con el respectivo certificado
de disponibilidad presupuestal y con la autorización de vigencias futuras, si
es del caso, de conformidad con el Estatuto Orgánico de Presupuesto, para la
realización de acuerdos de pago con otras entidades del sector público.
5. Reportar a
6. Abstenerse de celebrar acuerdos de
pago con deudores que aparezcan reportados en el boletín de deudores morosos
por el incumplimiento de acuerdos de pago, salvo que se subsane el
incumplimiento y
7. Regularizar mediante el pago o la
celebración de un acuerdo de pago las obligaciones pendientes con otras
entidades públicas a más tardar dentro de los seis (6) meses siguientes a la
promulgación de la presente ley.
Parágrafo 1°. En materia de seguridad social en
salud en lo relacionado con los recursos del régimen contributivo y subsidiado,
la autoridad competente para expedir el reglamento al que hace referencia el
numeral 1 del presente artículo es el Consejo Nacional de Se guridad Social en Salud.
Parágrafo 2°. El Gobierno Nacional en un término
de dos (2) meses a partir de la promulgación de la presente ley deberá
determinar las condiciones mínimas y máximas a las que se deben acoger los
Reglamentos Internos de Recaudo de Cartera, enunciados en el numeral 1 del
presente artículo.
Parágrafo 3°. La obligación contenida en el
numeral l del presente artículo deberá ser adelantada dentro de los dos (2)
meses siguientes a la promulgación de las condiciones a las que hace referencia
el parágrafo anterior.
Artículo 3°. Intereses moratorios sobre obligaciones.
A partir de la vigencia de la presente ley, los contribuyentes o responsables
de las tasas, contribuciones fiscales y contribuciones parafiscales que no las
cancelen oportunamente deberán liquidar y pagar intereses moratorios a la tasa
prevista en el Estatuto Tributario.
Igualmente, cuando las
entidades autorizadas para recaudar los aportes parafiscales no efectúen la
consignación a las entidades beneficiarias dentro de los términos establecidos
para tal fin, se generarán a su cargo y sin necesidad de trámite previo alguno,
intereses moratorios al momento del pago, a la tasa indicada en el inciso
anterior y con cargo a sus propios recursos, sin perjuicio de las demás
sanciones a que haya lugar.
Artículo 4°. Cobro
de intereses por concepto de obligaciones pensionales
y prescripción de la acción de cobro. Las obligaciones por concepto de cuotas partes pensionales causarán un interés del DTF entre la fecha de
pago de la mesada pensional y la fecha de reembolso
por parte de la entidad concurrente. El derecho al recobro de las cuotas partes
pensionales prescribirá a los tres (3) años
siguientes al pago de la mesada pensional respectiva.
La liquidación se efectuará con
Parágrafo. Cuando se celebren acuerdos de pago
en materia de seguridad social en pensiones en ningún caso de las condiciones
que se establezcan podrán derivarse perjuicios al afiliado o al fondo común de
naturaleza pública.
Artículo 5°.
Facultad de cobro coactivo y procedimiento para las entidades públicas. Las entidades públicas que de
manera permanente tengan a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones
administrativas o la prestación de servicios del Estado colombiano y que en
virtud de estas tengan que recaudar rentas o caudales públicos, del nivel
nacional, territorial, incluidos los órganos autónomos y entidades con régimen
especial otorgado por
Parágrafo 1°. Se excluyen del campo de
aplicación de la presente ley las deudas generadas en contratos de mutuo o
aquellas derivadas de obligaciones civiles o comerciales en las que las
entidades indicadas en este artículo desarrollan una actividad de cobranza
similar o igual a los particulares, en desarrollo del régimen privado que se
aplica al giro principal de sus negocios, cuando dicho régimen esté consagrado
en la ley o en los estatutos sociales de la sociedad.
Parágrafo 2°. Los representantes legales de las
entidades a que hace referencia el presente artículo, para efectos de dar por
terminados los procesos de cobro coactivo y proceder a su archivo, quedan
facultados para dar aplicación a los incisos 1° y 2° del artículo 820 del
Estatuto Tributario.
Parágrafo 3°. Las Administradoras de Régimen de
Prima Media con Prestación Definida seguirán ejerciendo la facultad de cobro
coactivo que les fue otorgada por
Artículo 6°. Modifíquese el inciso 1° del
artículo 804 del Estatuto Tributario, el cual queda así:
“A partir del 1° de enero
del 2006, los pagos que por cualquier concepto hagan los contribuyentes,
responsables, agentes de retención o usuarios aduaneros en relación con deudas
vencidas a su cargo, deberán imputarse al período e impuesto que estos
indiquen, en las mismas proporciones con que participan las sanciones
actualizadas, intereses, anticipos, impuestos y retenciones, dentro de la
obligación total al momento del pago”.
Artículo 7°. Adiciónese un parágrafo transitorio al artículo 814
del Estatuto Tributario, el cual queda así:
“Parágrafo transitorio. Los
contribuyentes que dentro de los seis (6) meses siguientes a la vigencia de la
presente ley cancelen el treinta por ciento (30%) del valor del impuesto y de
las sanciones, frente a uno o varios conceptos y períodos que se encuentren en
mora a 31 de diciembre de 2004, podrán tener derecho a obtener una facilidad de
pago bajo las siguientes condiciones:
1. Hasta un año, sin garantía, pagadera
en seis (6) cuotas bimestrales iguales.
2. Hasta dos (2) años, con garantía que
cubra el valor de los impuestos y sanciones sometidos a plazo, pagadera en doce
(12) cuotas bimestrales iguales.
Para
el efecto, el contribuyente deberá acreditar, dentro de la oportunidad arriba
señalada, el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Pagar en efectivo el treinta por
ciento (30%) del total de la deuda por impuesto y sanción, frente a cada uno de
los períodos y conceptos por los cuales el contribuyente pretenda obtener la
facilidad, imputando el pago en primer lugar a impuesto, en segundo lugar a
sanciones con la actualización a que haya lugar y por último a intereses;
b) Solicitar por escrito ante la
administración competente la facilidad de pago, señalando en forma expresa el
plazo solicitado e indicando los períodos y conceptos objeto de la solicitud,
así como la descripción de la garantía ofrecida respaldada por los documentos
que acrediten su existencia;
El plazo podrá concederse
aun cuando exista facilidad de pago vigente o hubiere existido facilidad
anterior que haya sido declarada sin efecto. En el evento en que la facilidad
sea a un plazo no superior a un año, habrá lugar únicamente al levantamiento de
las medidas preventivas sobre embargos bancarios que se encuentren vigentes.
La facilidad aquí
contemplada procede igualmente frente a los intereses causados a la fecha de la
constitución de los bonos establecidos en las Leyes 345 de 1996 y 487 de 1998;
para el efecto habrá lugar a efectuar la inversión por el 100% de su valor ante
las entidades autorizadas y a diferir el monto de los intereses liquidados a la
tasa moratoria que corresponda a la fecha de la constitución de la inversión.
En relación con la deuda
objeto de plazo y durante el tiempo que se autorice la facilidad para el pago,
se liquidarán intereses de plazo calculados en forma diaria, a la misma tasa
establecida para el interés moratorio. En el caso en que la facilidad otorgada
sea igual o inferior a un año, habrá lugar a calcular interés en forma diaria,
equivalente al setenta por ciento (70%) del valor del interés de mora.
En el evento de que
legalmente la tasa de interés moratorio se modifique durante la vigencia de la
facilidad, el interés tanto moratorio como de plazo podrá reajustarse a
solicitud del contribuyente.
El contribuyente que
cancele el ciento por ciento (100%) del impuesto a su c argo por concepto y
período, imputando su pago a impuesto, podrá acceder a una facilidad de pago
por las sanciones e intereses adeudados a un plazo de tres años, pagadero en
seis (6) cuotas semestrales, previa constitución de garantía.
En caso de que el pago
efectivo realizado por los contribuyentes, agentes de retención y responsables
dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de entrada en vigencia de la
presente ley cubra el valor total de la obligación por período o impuesto, la
tasa de interés que deberá liquidar y pagar, corresponderá a la cuarta parte de
la tasa de interés moratorio vigente al momento del pago.
Las disposiciones previstas
en este artículo aplicarán a las entidades territoriales, sin necesidad de acto
administrativo que así lo disponga.
Para la obtención de las
facilidades de pago reguladas en el presente parágrafo transitorio, el
contribuyente deberá encontrarse al día en el pago de sus obligaciones
correspondientes a las vigencias posteriores a diciembre 31 de
Artículo 8°. Modifíquese el inciso 2° del
artículo 817 del Estatuto Tributario, el cual queda así:
“La competencia para
decretar la prescripción de la acción de cobro será de los Administradores de
Impuestos o de Impuestos y Aduanas Nacionales respectivos, y será decretada de
oficio o a petición de parte”.
Artículo 9°. Adiciónese el Estatuto Tributario
con el siguiente artículo:
“Artículo 837-1. Límite de inembargabilidad. Para efecto de los embargos a cuentas de
ahorro, librados por
En el caso de procesos que
se adelanten contra personas jurídicas no existe límite de inembargabilidad.
No serán susceptibles de
medidas cautelares por parte de
No obstante no existir
límite de inembargabilidad, estos recursos no podrán
utilizarse por la entidad ejecutora hasta tanto quede plenamente demostrada la
acreencia a su favor, con fallo judicial debidamente ejecutoriado o por vencimiento
de los términos legales de que dispone el ejecutado para ejercer las acciones
judiciales procedentes.
Los recursos que sean
embargados permanecerán congelados en la cuenta bancaria del deudor hasta tanto
sea admitida la demanda o el ejecutado garantice el pago del 100% del valor en
discusión, mediante caución bancaria o de compañías de seguros. En ambos casos,
la entidad ejecutora debe proceder inmediatamente, de oficio o a petición de
parte, a ordenar el desembargo.
La caución prestada u
ofrecida por el ejecutado conforme con el párrafo anterior, deberá ser aceptada
por la entidad.
Artículo 10. Adiciónese el numeral 4 del
artículo 19 del Estatuto Tributario, con el siguiente inciso:
“El cálculo de este
beneficio neto o excedente se realizará de acuerdo a como lo establezca la ley
y la normatividad cooperativa vigente”.
Artículo 11. Adiciónese un literal e) al
artículo 580 del Estatuto Tributario y modifíquese el parágrafo 2° del artículo
606 del Estatuto Tributario, los cuales quedan así:
“e) Cuando la declaración
de retención en la fuente se presente sin pago”.
“Parágrafo 2°. La
presentación de la declaración de que trata este artículo será obligatoria en
todos los casos. Cuando en el mes no se hayan realizado operaciones sujetas a
retención, la declaración se presentará en ceros”.
Artículo 12. Modifíquese el artículo 635 del
Estatuto Tributario, el cual queda así:
“Artículo 635.
Determinación de la tasa de interés moratorio. Para efectos tributarios y
frente a obligaciones cuyo vencimiento legal sea a partir del 1 ° de enero de
2006, la tasa de interés moratorio será la tasa equivalente a la tasa efectiva
de usura certificada por
Las obligaciones con
vencimiento anterior al 1º de enero de 2006 y que se encuentren pendientes de
pago a 31 de diciembre de 2005, deberán liquidar y pagar intereses moratorios a
la tasa vigente el 31 de diciembre de 2005 por el tiempo de mora trascurrido
hasta este día, sin perjuicio de los intereses que se generen a partir de esa
fecha a la tasa y condiciones establecidas en el inciso anterior.
Parágrafo. Lo previsto en este artículo y en
el artículo 867-1 tendrá efectos en relación con los impuestos nacionales,
departamentales, municipales y distritales”.
Artículo 13.
Solidaridad en materia cambiaria y aduanera. En materia aduanera y cambiaria se
aplicará sobre el monto total de las obligaciones, la solidaridad y
subsidiaridad en la forma establecida en el Estatuto Tributario.
La vinculación se hará
conforme al procedimiento señalado en el Título VIII del Libro Quinto de dicho
ordenamiento y demás normas que lo adicionen y complementen.
Artículo 14.
Cartera sísmica de Popayán. El titular o el delegado de quien maneje la cartera sísmica
de Popayán, examinará los pagarés de los deudores damnificados por el terremoto
del 31 de marzo de 1983, verificando si para cada uno de ellos ha operado la
extinción de la obligación por prescripción.
De igual forma, el titular
de la cartera, informará al usuario sobre el resultado de la verificación o
investigación que se haga en cada pagaré.
Artículo 15. Con fundamento en los artículos 64,
65, 66 y el numeral 9 del artículo 150 de nuestra Constitución Política y con
el fin de rehabilitar a los usuarios ante el sector financiero y reactivar la
explotación agropecuaria del país, autorízase al
Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incóder,
para que efectúe la reestructuración de los créditos (de tierras, producción,
maquinaria agrícola, contribución por valorización y recuperación de inversión
de los distritos y usuarios de riego) que le adeuden los beneficiarios y
usuarios del Incóder, incluyendo la remisión total o
parcial de los intereses causados y estímulos al prepago (con rebajas de
capital), de conformidad con el reglamento que establezca para tales efectos su
Consejo Directivo.
Parágrafo 1°. Autorizar al Incóder
para que en el marco de los programas de crédito de producción concedidos a
usuarios de reforma agraria y garantizados por el Incora redima total o parcialmente los intereses causados y
capitalizados que adeuden estos usuarios.
Parágrafo 2°. El Consejo Directivo del Instituto
Colombiano de Desarrollo Rural, Incóder, tendrá un
plazo de cinco meses a partir de la fecha de vigencia de la presente ley, para reglamentar
este plan de alivio de cartera y su ejecución se hará dentro de los doce meses
siguientes a la expedición de dicho reglamento.
Artículo 16. Autorízase
a los institutos en liquidación del sector agropecuario (Incora
en liquidación e INAT en liquidación) para que trasladen la cartera no recibida
por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incóder,
a
Artículo 17. Lo establecido en los artículos 8°
y 9° de la presente ley para
Artículo 18.
Restricciones al apoyo de
Sin perjuicio de las
sanciones a que haya lugar, las entidades territoriales que a la fecha de
expedición de esta ley tengan obligaciones pendientes de pago por concepto de
servicios públicos, deberán proceder inmediatamente a realizar su pago o a más
tardar dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedición de la presente
ley, a celebrar los respectivos acuerdos de pago, con las empresas prestadoras
de los servicios, normalizando el consumo mensual.
Parágrafo. Los entes territoriales y sus
entidades adscritas y vinculadas, así como las demás entidades que dependan del
respectivo ente territorial, podrán constituir encargos fiduciarios entre estas
y las empresas prestadoras de servicios públicos y de alumbrado público. Estas
últimas deberán -cancelar los costos comerciales que genere dicho encargo
fiduciario.
Artículo 19. Para efecto de los procesos de
saneamiento contable de las cuentas por cobrar, de cartera y asimiladas, las
entidades públicas destinatarias de la presente ley, podrán contratar con
firmas auditoras de reconocida experiencia y que cumplan con los parámetros que
para tal efecto defina el Gobierno Nacional, para que estas revisen, validen y
emitan concepto sobre la gestión adelantada frente a cada obligación y, en
consecuencia, sobre la procedencia de adoptar las recomendaciones de
saneamiento.
Artículo 20.
Administración y disposición de bienes.
Artículo 21.
Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga
las disposiciones que le sean contrarias, en especial la frase “Tampoco habrá
responsabilidad penal cuando el agente retenedor o responsable del impuesto
sobre las ventas demuestre que ha suscrito un acuerdo de pago por las sumas
debidas y que este se est á cumpliendo en debida
forma”, contenida en el inciso 1° del artículo 42 de
Claudia Blum de Barberi.
El Secretario General del honorable Senado de
Emilio Ramón Otero Dajud.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Julio E. Gallardo Archbold.
El Secretario General de la honorable Cámara de
Representantes,
Angelino Lizcano Rivera.
REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 29 de julio de 2006.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Alberto Carrasquilla Barrera.
El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,
DIARIO OFICIAL 46.344