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A R I O O F I C I A L 4 6 2 9 4
D E 2 0 0 6
MINISTERIO DE
HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
DECRETO
NÚMERO 1849
(Junio 9 de 2006)
Por el cual se modifican parcialmente los Decretos 408 de 2001 y 4714 de
2005,
y se dictan otras disposiciones.
El Presidente
de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y
legales, en especial de las consagradas en el numeral 11 del artículo 189 de
DECRETA:
Artículo 1°. Modifícase el artículo 2° del Decreto 408 de 2001,
el cual queda así:
“Artículo 2°.
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales mediante resolución señalará los
contribuyentes, responsables, agentes retenedores o declarantes obligados a
cumplir con la presentación de las declaraciones y pagos tributarios, mediante
el sistema de declaración y pago electrónico, así como el período a partir del
cual tendrá que cumplir con esta obligación.
Parágrafo. Cuando alguno de los contribuyentes o declarantes señalados
en la resolución respectiva cambie su domicilio fiscal, deberá seguir
cumpliendo sus obligaciones tributarias mediante el sistema de declaración y
pago electrónico de la DIAN”.
Artículo 2°. Modifícase el artículo 6° del Decreto 408 de 2001,
modificado por el artículo 4° del Decreto 469 4 de 2005, el cual queda así:
“Artículo 6°.
Para efectos de lo dispuesto en este decreto, el contribuyente, responsable,
agente de retención u obligado a declarar, deberá prever con suficiente
antelación el adecuado funcionamiento de los medios requeridos para asegurar el
cumplimiento de sus obligaciones. En ningún caso los eventuales daños en su
sistema y/o equipos informáticos, la pérdida de la clave secreta por quienes
deben cumplir el deber formal de declarar o la solicitud de cambio o asignación
con una antelación inferior al término señalado en el artículo 4° de este
decreto, constituirán causales de justificación de la extemporaneidad en la
presentación de la declaración.
Con excepción
de lo especificado en el inciso anterior, en el evento de presentarse
situaciones de fuerza mayor que le impidan al contribuyente, responsable,
agente retenedor u obligado a declarar, presentar oportunamente su declaración
por el sistema de declaración y pago electrónico, no se aplicará la sanción de
extemporaneidad establecida en el artículo 641 del Estatuto Tributario, ni la
sanción por extemporaneidad relativa a la declaración informativa de que trata
el artículo 260-10 del mismo Estatuto, según sea el caso, siempre y cuando la
declaración manual se presente a más tardar al día siguiente del vencimiento
del plazo para declarar y se demuestren los hechos constitutivos de fuerza
mayor. Para la demostración de la fuerza mayor se aplicará el procedimiento tributario
dentro del cual se allegarán las pruebas pertinentes, las cuales se analizarán
con las normas legales correspondientes.
Cuando por
fuerza mayor o caso fortuito por causas no imputables al contribuyente,
responsable, agente retenedor u obligado a declarar, no haya disponibilidad del
sistema declaración y pago electrónico, la DIAN podrá autorizar mediante
resolución y en forma temporal la presentación de declaraciones en los
formularios ordinarios ante las entidades autorizadas para recaudar.
Parágrafo. La cancelación de los valores a pagar resultantes
de las declaraciones contempladas en el inciso anterior, deben efectuarse
utilizando los formularios del recibo oficial de pago en bancos, en la fecha
del respectivo vencimiento”.
Artículo 3°. Modifícase el artículo 10 del Decreto 408 de 2001,
modificado por el artículo 6° del Decreto 4694 de 2005, el cual queda así:
“Artículo 10.
Las condiciones establecidas en el presente decreto, aplican a la presentación
de las declaraciones iniciales, extemporáneas y correcciones, y
diligenciamiento de recibos de pago por los siguientes conceptos: Impuesto
sobre la Renta y Complementarios o de Ingresos y Patrimonio para personas
jurídicas y asimiladas, personas naturales y asimiladas obligadas a llevar
contabilidad; Impuesto sobre la Renta y Complementarios de personas naturales y
asimiladas no obligadas a llevar contabilidad, correspondientes al año gravable
2005 y siguientes, Impuesto sobre las Ventas; Retención en la Fuente; Impuesto
al Patrimonio, correspondientes al año 2006 y siguientes; Gravamen a los
Movimientos Financieros correspondientes a periodos posteriores a la expedición
del presente decreto; Declaración Informativa Individual de Precios de
Transferencia y Declaración Informativa Consolidada de Precios de Transferencia
correspondientes al año gravable 2005 y siguientes; así como las demás
declaraciones o impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales.
Parágrafo. Los contribuyentes, responsables, agentes de
retención y declarantes, obligados a presentar electrónicamente las
declaraciones, deberán presentarlas en forma litográfica, en los siguientes
casos:
• Declaraciones
de renta y complementarios o de ingresos y patrimonio extemporáneas o de
corrección de los años 2004 y anteriores.
• Declaraciones
de renta y complementarios de contribuyentes que a la fecha hayan suscrito y
tengan vigente con el Estado contrato individual de estabilidad tributaria.
• Declaraciones
de retención en la fuente y de ventas extemporáneas o de corrección de los años
2005 y anteriores.
• Declaraciones
de renta y complementarios o de ingresos y patrimonio iniciales o de corrección
para:
– Instituciones
financieras intervenidas.
– Sucursales de
sociedades extranjeras o personas naturales no residentes que presten en forma
regular el servicio de transporte aéreo, marítimo, terrestre o fluvial entre
lugares colombianos y extranjeros.
– Entidades
cooperativas de integración del régimen tributario especial.
– Sociedades y
entidades extranjeras de cualquier naturaleza y personas naturales sin
domicilio o residencia en el país, que hayan percibido ingresos por conceptos
diferentes a los señalados en los artículos
– Cambio de
titular de inversión extranjera.
– Declaraciones
de corrección del inciso 3° del artículo 588 del Estatuto Tributario, en las
cuales el mayor valor a pagar o el menor saldo a favor, obedezca a la rectificación
de un error que proviene de diferencias de criterio o de apreciación entre las
oficinas de impuestos y el declarante, relativas a la interpretación del
derecho aplicable, siempre que los hechos que consten en la declaración objeto
de corrección sean completos y verdaderos.
– Declaraciones
de corrección, cuando existe una liquidación oficial de corrección anterior que
presenta un saldo a pagar inferior o saldo a favor superior.
– Declaraciones
de corrección del parágrafo 1° del artículo 588 del Estatuto Tributario, cuando
se encuentra vencido el término para corregir previsto en dicho artículo,
siempre y cuando se realice en el término de respuesta al pliego de cargos o el
emplazamiento para corregir.
De igual
manera, deberán presentarse en forma litográfica las declaraciones
extemporáneas y/o de corrección correspondientes a periodos transcurridos antes
de la vigencia de la resolución del Director de Impuestos y Aduanas Nacionales
que señale los obligados a cumplir de manera electrónica con la presentación de
las declaraciones tributarias.
Artículo 4°. Plazos para presentar las declaraciones
individual y/o consolidada de precios de transferencia por el año gravable
2005. Modifícase el artículo 23 del Decreto 4714 de 2005, el cual queda
así:
“Artículo 23. Plazos
para presentar las declaraciones individual y/o consolidada de precios de
transferencia. Por el año gravable 2005, deberán presentar las
declaraciones informativas de que trata el artículo 260-8 del Estatuto
Tributario, los contribuyentes que celebren operaciones con vinculados
económicos o partes relacionadas, domiciliados o residentes en el exterior y/o
en paraísos fiscales, en el formulario que para tal efecto señale la Dirección
de Impuestos y Aduanas Nacionales.
El formulario
de
|
Si el último dígito es |
Presentación |
|
9
ó 0 |
4
de septiembre de 2006 |
|
7
u 8 |
5
de septiembre de 2006 |
|
5
ó 6 |
6
de septiembre de 2006 |
|
3
ó 4 |
7
de septiembre de 2006 |
|
1
ó 2 |
8
de septiembre de 2006 |
El formulario
de
|
Si el último dígito es |
Presentación |
|
0,
1, 2, 3 ó 4 |
11
de septiembre de 2006 |
|
5,
6, 7, 8 ó 9 |
12
de septiembre de 2006 |
A partir del
año gravable 2006, para efectos de la presentación de las declaraciones
informativas de Precios de Transferencia, se aplicará lo dispuesto en el
artículo 6° del Decreto 4349 de 2004.
Artículo 5°. Transitorio. Plazo para la presentación de
la documentación comprobatoria por el año gravable 2005. Por el año gravable
2005, la documentación comprobatoria a que se refiere el artículo 8° del
Decreto 4349 de 2004, deberá prepararse y estar disponible a más tardar el día
4 de septiembre de 2006.
A partir del
año gravable 2006, para efectos de la elaboración de la documentación
comprobatoria, se aplicará lo dispuesto en el artículo 8° del Decreto 4349 de
2004.
Artículo 6°. Vigencia y derogatorias. El presente
decreto rige a partir de su publicación y deroga las disposiciones que le sean
contrarias.
Publíquese
y cúmplase.
Dado
en Bogotá, D. C., a 9 de junio de 2006.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El
Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Alberto Carrasquilla Barrera.