Circular 00069
11/08/2006
Por la cual se imparten instrucciones para aplicar
los cambios introducidos por la Ley de Normalización de Cartera.
Dependencias
involucradas
ADMINISTRACIONES DE
IMPUESTOS, ADMINISTRACIONES DE ADUANAS, ADMINISTRACIONES DE IMPUESTOS Y
ADUANAS; DIVISIONES DE COBRANZAS, DE RECAUDACIÓN Y COBRANZAS, GRUPOS DE
COBRANZAS.
Justificación
Teniendo en cuenta que la
Ley 1066 del 29 de Julio de 2006, publicada en eL Diario Oficial No. 46.344
de la misma fecha, modificó y adicionó algunas disposiciones de orden
sustancial y procedimental del Estatuto Tributario, e
introdujo alternativas de carácter transitorio para el pago de obligaciones a
favor del tesoro público, conforme a los principios de la función
administrativa tales como igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad,
imparcialidad y publicidad, es de vital importancia que a nivel nacional se
apliquen parámetros homogéneos para el cumplimiento de la finalidad de la Ley,
como es la obtención de liquidez para el tesoro público y regularización y
orden de la cartera de la U.A.E - DIAN.
Prelación de pagos
El artículo 6 de la Ley 1066
de 2006 modifica sustancialmente la aplicación de la prelación en la imputación
de los pagos, buscando con ello garantizar una amortización equitativa de las
obligaciones, en la medida en que cada uno de los pagos del contribuyente se
imputarán tanto a capital como a sanciones e intereses, en la misma proporción
en que cada uno de estos conceptos participa en el total de la obligación.
La nueva forma de
imputación de pagos tiene carácter permanente y su vigencia se predica desde el
1º de enero de 2006, teniendo en cuenta no solo la literalidad de su texto,
sino que por tratarse de una norma que contempla beneficios para los
contribuyentes, su aplicación no afecta el principio de irretroactividad.
La imputación de pagos
señalada, aplica igualmente para los pagos efectuados por compensación de
saldos a favor, pagos en exceso y de lo no debido que se hayan generado a
partir del 1º de enero de 2006.
Tasa de interés
moratorio
Con la nueva determinación
de la tasa de interés moratorio, contemplada en el artículo 12 de la Ley, se
introducen los siguientes cambios:
1. Se deroga el inciso segundo del
artículo 634 del Estatuto Tributario, lo cual se traduce en que los intereses
no se liquidarán a la tasa vigente a la fecha del pago, sino que frente a los
mismos se aplica el sistema de causación diaria.
2. Los intereses generados hasta el 28
de julio de 2006 se calcularán y causarán a la tasa vigente para dicha fecha,
esto es al 20.63%, realizando un corte y acumulación de los rubros adeudados a
esa fecha; tratándose de facilidades que se hayan declarado incumplidas, los
intereses causados a 28 de julio de 2006 corresponderán a la tasa mas alta
entre la pactada en el acuerdo y la vigente a la fecha del corte; esto es, al
28 de julio de
Si
bien la norma en forma expresa señala que la nueva tasa se causará frente a las
obligaciones cuyo vencimiento sea a partir del 1º de enero de 2006 y a los
saldos insolutos de obligaciones anteriores a 31 de diciembre de 2005, en
acatamiento del artículo 29 de
3. La nueva tasa de interés moratorio
se calculará dentro del contexto del interés compuesto, utilizando como
referencia la Tasa de Usura, la cual es certificada como una Tasa Efectiva
Anual (E.A.), por lo que se hace necesario utilizar
la fórmula que de acuerdo con la técnica financiera permite obtener el
resultado esperado. La tasa de usura a que hace referencia la Ley, es aquella
máxima permitida por la Ley y certificada en forma mensual por
Pago
y Facilidades para el pago
El artículo 7 de la Ley
1066, adiciona de manera transitoria el artículo 814 del Estatuto Tributario,
con el fin de facilitar el cumplimiento a los deudores morosos; presentando
tres (3) alternativas que involucran pago y facilidad de pago o las dos, a las
cuales podrá acceder el deudor de acuerdo con sus condiciones financieras, sin
que sean excluyentes.
1) Facilidades de Pago a un año sin garantía
o a dos años con garantía, previa la cancelación del 30% de Impuesto y Sanción,
con cuotas bimestrales iguales.
2) Facilidad de pago, a 3 años, previa
constitución de garantía, con cuotas semestrales iguales, por las sanciones
actualizadas, e intereses generados hasta la fecha del pago del 100% del
capital.
3) Pago del 100% del capital adeudado,
por cada concepto y período, incluyendo sanciones actualizadas, liquidando
intereses a la cuarta (1/4) parte de la tasa de interés moratorio de conformidad
con la normatividad vigente.
Primera alternativa:
Otorgamiento de facilidades
de pago, a uno y dos años, previa la radicación de la solicitud en la
Administración correspondiente, indicando plazo requerido, períodos, conceptos
y descripción de garantía atendiendo a:
a) Si el plazo solicitado es hasta de
un (1) año, se concederá sin garantía y pagadera en seis (6) cuotas bimestrales
iguales.
b) Si el plazo es hasta de dos (2)
años, se concederá previa constitución de garantía que cubra el valor del impuesto
y la sanción y pagadera en doce (12) cuotas bimestrales iguales.
Para la obtención de estas
facilidades de pago, deben cumplirse los siguientes requisitos:
1. Pago en efectivo del treinta por
ciento (30%) de impuesto y sanción, a más tardar el 29 de enero de 2007.
2. El pago debe referirse a
obligaciones de saldo insoluto, vencidas a 31 de diciembre de 2004.
3. Haber pagado de las obligaciones
posteriores a 31 de diciembre de 2004.
4. Aplicar el pago del treinta por
ciento (30%), al período(s) y concepto(s) sobre el que se solicitará la
facilidad de pago, imputando primero a Impuesto, segundo a sanción actualizada
y por último a intereses, cuando el valor pagado así lo permita.
5. Elevar solicitud ante la
Administración correspondiente, a más tardar el 29 de enero de 2007, señalando
el plazo solicitado y los conceptos frente a los cuales pretende el acuerdo de
pago.
Tratándose de las
facilidades de pago de hasta un (1) año, los intereses, tanto de mora como de
plazo, se liquidarán al setenta por ciento (70%) de su valor. La tasa vigente a
la fecha del acuerdo, reducida en un treinta por ciento (30%) será la misma que
aplicará para el plazo, pudiendo el contribuyente solicitar su reajuste en el
evento en que ésta disminuya.
Si el plazo solicitado por
el contribuyente es de hasta dos (2) años, se deberá cumplir con el lleno de
requisitos y liquidar los intereses a la tasa de mora vigente a la fecha del
acuerdo, al cien por ciento (100%) de la misma, tanto para los intereses
generados a la fecha del pago como para los del plazo, indicando cual es la
garantía que cubre el total de los impuestos más las sanciones.
Cuando la solicitud de
facilidad sea a un plazo no superior a un (1) año, habrá lugar únicamente al
levantamiento de las medidas preventivas sobre embargos bancarios que se
encuentren vigentes, las demás que se hayan decretado en forma previa, se
mantendrán.
Las facilidades de pago
aquí contempladas procederán sobre uno o varios impuestos y períodos a elección
del contribuyente, sin que resulte necesario incluir en las mismas el total de
las obligaciones con vencimientos anteriores al 31 de diciembre de 2004.
Estas facilidades proceden
igualmente frente a los intereses causados a la fecha de la constitución de los
bonos establecidos en las Leyes 345 de 1996 y 487 de 1998; para el efecto
deberá realizarse la inversión por el cien por ciento (100%) de su valor ante
las entidades autorizadas y a diferir el monto de los intereses liquidados a la
tasa moratoria que corresponda a la fecha de la constitución de
Segunda alternativa:
Otorgamiento de acuerdo de
pago sobre intereses y sanciones, previas la constitución de garantía y la
cancelación del total del capital adeudado, por cada concepto y período, el
cual se imputará a impuesto, con un plazo de tres (3) años y cuotas semestrales
iguales. Los intereses incluidos en el acuerdo corresponden al monto vigente a
la fecha del pago del capital.
Para la obtención del
acuerdo el contribuyente deberá cumplir los siguientes requisitos:
1. Pago en efectivo del cien por ciento
(100%) del Impuesto, a más tardar el 29 de enero de 2007.
2. El pago debe referirse a
obligaciones de saldo insoluto, vencidas a 31 de diciembre de 2004.
3. Haber pagado de las obligaciones
posteriores a 31 de diciembre de 2004.
4. Elevar solicitud ante la
Administración correspondiente, a más tardar el 29 de enero de 2007, señalando
el plazo solicitado y los conceptos frente a los cuales pretende el acuerdo de
pago.
Los acuerdos de pago aquí
señalados podrán concederse aún cuando exista facilidad de pago vigente o
hubiere existido facilidad anterior que haya sido declarada sin efecto.
Tercera alternativa:
Si el contribuyente cancela
el total del capital adeudado, por cada concepto y período, incluyendo
sanciones actualizadas e intereses generados hasta la fecha del pago, estos se
liquidarán a la cuarta (1/4) parte de la tasa de interés moratorio, de
conformidad con la normatividad vigente.
Este beneficio por pago
total involucra las obligaciones insolutas de plazo vencido por las cuales el
deudor pueda cancelar el total del capital, las sanciones actualizadas y los
intereses, sin restricción alguna del período y concepto de la obligación; esto
es, no aplica para esta alternativa la necesidad de que la deuda corresponda a
obligaciones anteriores a 31 de diciembre de 2004, siempre y cuando el pago se
realice en efectivo, en una o varias cuotas y a más tardar el 29 de enero de
2007.
La disminución de la tasa a
la cuarta (1/4) parte, por pago total de la obligación, opera igualmente para
la constitución de los bonos para preservar la seguridad democrática y bonos de
solidaridad para la paz, siempre y cuando se cubra el valor total de la
inversión y sus intereses, ante las entidades autorizadas para su constitución.
Características comunes a las facilidades transitorias:
·
·
Para que operen las alternativas planteadas en el artículo 7 de la Ley 1066 de
2006, el pago debe realizarse únicamente en efectivo, a más tardar el 29 de
enero de 2007, de tal suerte que ninguna otra forma de extinguir las
obligaciones está considerada, valga decir, compensaciones, cruce de cuentas,
dación en pago, etc.
·
·
Aplicará igualmente para el caso de pago mediante títulos de depósito judicial
que se constituyan a partir del 29 de julio de 2006 y hasta el 29 de enero de
2007, independientemente de que su aplicación se surta en fecha posterior.
·
·
Las facilidades de pago concedidas en las condiciones aquí previstas, se
liquidarán con la tasa vigente en la fecha de su expedición y el deudor podrá
solicitar reajuste cuando la tasa de interés moratorio se modifique durante el
plazo concedido.
·
·
Quienes pretendan acogerse a las modalidades transitorias de acuerdos de pago
aquí señalados y tengan acuerdo de pago vigente, éste será objeto de
modificación, excluyendo aquellas obligaciones que serán incluidas dentro de
las modalidades transitorias contempladas en el artículo 6 de la Ley, frente a
las cuales se deberán cumplir la totalidad de condiciones señaladas en la
misma.
·
·
Las obligaciones que hacen parte de un acuerdo de reestructuración en los
términos de la Ley 550 de 1999, serán objeto de las disminuciones contempladas
en la norma, sobre los intereses causados hasta el inicio de la negociación,
sin embargo, dicha disminución no aplicará sobre los intereses generados
durante el plazo del acuerdo, que se encuentren negociados a una tasa diferente
a la del interés moratorio vigente.
·
·
Estas facilidades de pago no aplican a las obligaciones cuyo vencimiento sea
posterior al 31 de diciembre de 2004, por ejemplo para el impuesto sobre las
ventas correspondiente al 6º bimestre de 2004, retención en la fuente del mes
12 de 2004, impuesto sobre la renta año gravable 2004 y siguientes, ni
cualquier otra obligación de las administradas por la DIAN con vencimiento
posterior a esta fecha.
Prescripción de
obligaciones fiscales
Se otorga facultad a la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para que los Administradores de
Impuestos o de Impuestos y Aduanas Nacionales en los procesos de cobro,
decreten las prescripciones ocasionadas dentro del proceso, bien de oficio o a
solicitud de parte, función ésta que a su turno puede ser delegada conforme los
parámetros del artículo 40 del Decreto 1071 del 26 de junio de 1999.
Es pertinente
recordar, que igualmente en virtud del numeral 6º del artículo 831 del Estatuto
Tributario, puede alegarse la prescripción como una causal de excepción al mandamiento
de pago, siendo el funcionario ejecutor debidamente delegado para el efecto, el
competente para decretarla, una vez probada su ocurrencia, en los términos del
artículo 833 Ibídem.
Teniendo en
cuenta que la Administración en desarrollo de la Ley 716 de 2001,
posteriormente prorrogada por las Leyes 863 de 2003, 901 de 2004 y 998 de
Límite
de inembargabilidad en materia tributaria
El artículo 9 de la Ley
1066 de 2006 pretende impedir la fragmentación de dineros que se consignan en
las cuentas de ahorros amparados en los límites de inembargabilidad,
contemplados en el Estatuto Financiero Colombiano, señalándose para efectos
tributarios, un límite de inembargabilidad sobre un valor equivalente a
veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
El límite de
inembargabilidad señalado por el legislador opera dentro de los procesos
administrativos de cobro que se adelanten contra personas naturales, de tal
suerte que tratándose de cuentas de ahorro pertenecientes a personas jurídicas,
no existe límite de inembargabilidad.
El límite de
inembargabilidad establecido, sólo se predica de una sola cuenta de ahorros a
nombre del deudor, teniendo como criterio para su aplicación la de mayor antigüedad
de apertura, indistintamente del número de cuentas de ahorro que posea, de las
entidades en las cuales las tenga y de la actividad o inactividad de las mismas.
Adicionalmente, se aclara
que no serán susceptibles de medidas cautelares por parte de la DIAN, los
bienes inmuebles afectados con patrimonio de familia inembargable.
Tratándose de procesos en
los que el título ejecutivo es un acto administrativo, la norma incluyó el
mandato legal que impide la utilización de recursos embargados hasta tanto no
exista decisión judicial en firme, indicando además, que los recursos
embargados permanecerán en la cuenta bancaria del deudor hasta tanto sea
admitida la demanda o el ejecutado preste caución, para que se levanten los
embargos siempre y cuando medie aceptación de la DIAN.
Presentación con
pago de la declaración de retención en la fuente.
El artículo 11 de la Ley
1066 de 2006 establece que los agentes de retención deberán presentar las
declaraciones de retención en la fuente con pago, cuando a ello hubiere lugar,
so pena de que la misma se tenga como no presentada. Para el efecto, si bien la
presentación sin pago constituye una causal más de las relacionadas en el
artículo 580 del Estatuto Tributario que le restan vida jurídica a la
declaración, tal hecho deberá ser materializado por la administración a través
del auto declarativo correspondiente, sujeto a los principios de contradicción
y defensa.
De acuerdo con la finalidad
de la Ley, se entiende que una declaración de retención en la fuente se
encuentra presentada con pago, cuando el valor cancelado en la misma fecha de
presentación de la declaración, corresponde como mínimo al total de las
retenciones practicadas a título de renta, IVA y timbre nacional durante el
respectivo período. Lo anterior, sin perjuicio de la reimputación de pagos a
que hace referencia el artículo 804 del Estatuto Tributario.
La disposición señala
adicionalmente la obligación de presentar declaraciones de retención en la
fuente, aún frente a los meses en los cuales no se hayan realizado operaciones
sujetas a retención, caso en el cual la declaración se presentará en ceros.
El artículo 605 del
Estatuto Tributario establece que deben presentar por cada mes la declaración
de retención en la fuente, los agentes de retención que de conformidad con la
normatividad vigente debieron efectuarla durante el respectivo período; sin
embargo, en el evento en que no se realicen actos sujetos a retención en forma
habitual, podrán los agentes de retención, una vez presentada la declaración de
retención correspondiente, actualizar el RUT, con el ánimo de cancelar esta
responsabilidad; en caso contrario, deberá cumplir con el mandato de presentar
mensualmente la declaración, indistintamente de si se efectuaron o no retenciones.
Esta disposición es de
carácter procesal y en consecuencia le son aplicables los postulados del
artículo 40 de la Ley 153 de 1887, según el cual las Leyes concernientes a la
sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde
el momento en que deben empezar a regir, pero los términos que hubieren
empezado a correr y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas,
se regirán por la Ley vigente al tiempo de iniciación. En materia tributaria
resulta ser la normatividad vigente al momento de presentar la declaración
inicial la que determina las reglas de procedimiento aplicables tanto para el
contribuyente como para la administración y en consecuencia, el derecho a
corregir la declaración y las formas propias de la misma, nacen en el mismo
momento en que se ha presentado la declaración inicial, tal como lo ha
reiterado el Consejo de Estado (Sentencia de Septiembre 22 de 2000 expediente
10564), por lo que se deben distinguir las siguientes situaciones:
a) Las declaraciones de retención en la
fuente iniciales, sean éstas oportunas o extemporáneas presentadas a partir de
la vigencia de la Ley 1066 del 29 de julio de 2006, así como sus correcciones,
deberán presentarse con pago, so pena de tenerse como no presentadas.
b) Las declaraciones de corrección por
concepto de retención en la fuente presentadas con posterioridad a la Ley 1066
del 29 de julio de 2006, que correspondan a declaraciones iniciales válidas
presentadas antes de la vigencia de esta disposición, podrán presentarse sin
pago, reputándose válidas y en consecuencia constituirán pleno título
ejecutivo.
Facilidades de pago
ordinarias
Por efectos de la
derogatoria expresa de los incisos tercero y cuarto del artículo 814, así como
del inciso segundo del artículo 814-3 del Estatuto Tributario, las facilidades
de pago que se concedan con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley
1066 de 2006, diferentes a las contempladas en las alternativas transitorias
que operan hasta el 29 de enero de 2007, únicamente tendrán el beneficio del
plazo ya que la tasa de interés será la que se cause de conformidad con la tasa
de usura certificada por
Las facilidades de pago que
se hayan suscrito antes del 29 de julio de 2006 y no se les haya dictado
resolución de incumplimiento, continuarán con todas las prerrogativas de la
legislación bajo la cual fueron proferidas y de acuerdo a los términos
pactados.
Frente a las obligaciones penalizables, a partir del 29 de julio de 2006 la facilidad
de pago no tiene la virtud de dar por terminado el proceso penal; en
consecuencia, una vez presentada la denuncia, la única causal procedente para
la preclusión será el pago de la obligación.
Procedimiento de
cobro para obligaciones diferentes a impuestos, a cargo de la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales
El artículo 5 de la Ley
1066 de 2006 confiere a las entidades públicas que de manera permanente tengan
a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la
prestación de servicios del Estado colombiano y que en virtud de estas tengan
que recaudar rentas o caudales públicos, del nivel nacional, territorial,
incluidos los órganos autónomos y entidades con régimen especial otorgado por
En este orden de ideas,
aquellos conceptos diferentes a impuestos, derechos aduaneros y obligaciones
cambiarias, que actualmente adelanta la Entidad bajo los lineamientos del
Código de Procedimiento Civil, tales como el impuesto al cine, las sanciones
impuestas por el incumplimiento a las obligaciones establecidas por los
Sistemas Especiales de Importación-Exportación, Zonas Francas, Zonas Económicas
Especiales de Exportación, Sociedades de Comercialización Internacional y las
sanciones disciplinarias, etc, se tramitarán bajo el
procedimiento administrativo coactivo regulado en el ordenamiento tributario,
pero teniendo en cuenta la vigencia de la Ley en el tiempo, de tal suerte que
por ser esta disposición de orden procedimental y en
virtud de lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, los trámites y
procedimientos que ya se hubiesen iniciado al amparo del Código de
Procedimiento Civil, continuarán hasta su terminación gobernados por dichos
lineamientos, y los trámites y etapas subsiguientes, se adelantarán conforme a
las reglas del Estatuto Tributario. (Sentencia Mayo 17 de 1991 Corte Suprema de
Justicia y Concepto Oficina Jurídica 148 Agosto 11 de 2000)
Para este tipo de
obligaciones, al igual que para las tributarias, aduaneras y cambiarias resulta
aplicable la remisibilidad contemplada en el artículo
820 del Estatuto Tributario, cuando quiera que se configuren las causales
establecidas por la Ley para el efecto y previa observancia de las
disposiciones internas que han regulado su aplicación.
Aspectos
administrativos
Con el ánimo de garantizar
la adecuada e inmediata aplicación de la Ley 1066 del 29 de julio de 2006, las
Subdirecciones de Cobranzas y Recaudación así como la Oficina de Servicios
Informáticos, han venido trabajando en la adecuación tanto de la cuenta
corriente como de los aplicativos institucionales, para poner a disposición
herramientas adecuadas para el cumplimiento de las nuevas disposiciones tanto
transitorias como permanentes.
Por parte de
Original firmado por
CAMILO ANDRES RODRIGUEZ VARGAS
Director de Impuestos Nacionales (A)
Original firmado por
ANA MARIA BARBOSA RODRIGUEZ
Subdirectora de Cobranzas
Original firmado por
JAIME EFRAIN GARZON BACCA
Jefe Oficina Jurídica (A)