ANÁLISIS / DOBLE TRIBUTO
Harold Ferney Parra O.
Secretaría de Hacienda Distrital .
Las definiciones normativas del impuesto de industria y comercio, en especial la concerniente al artículo 32 de la Ley 14 de 1983, define que el impuesto de industria y comercio recae sobre la realización de actividades industriales comerciales o de servicios, de forma permanente u ocasional, directa o indirectamente con establecimiento de comercio o sin el en una determinada jurisdicción, generando la amplitud de esta norma que se presenten discusiones sobre la titularidad de algunos ingreso por parte de varias jurisdicciones.
La razón, la norma como se dijo es muy amplia y permite deducir que los ingresos generados por el desarrollo de una actividad deben ser objeto de pago del impuesto en cada municipio, independientemente si sobre los mismos ingresos ya se declaró en otra jurisdicción por una actividad diferente, veamos un ejemplo:
Si un industrial fabrica en Bogotá, pero comercializa el 100por ciento de lo producido en jurisdicción del municipio de Cali, ¿en donde debe tributar por la venta del producido?
Si partimos del artículo 77 de la Ley 49 de 1990, el cual establece que el industrial debe tributar sobre el ciento por ciento de la producción sin importar el lugar en donde se comercialice en la jurisdicción en donde se encuentre ubicada la sede fabril, podemos entonces pensar que el contribuyente debe tributar sobre el ciento por ciento de las ventas realizadas en Cali, en la ciudad de Bogotá, pues es en esta ciudad en donde se tiene ubicada la sede fabril.
Pero, si recordamos que el impuesto de industria y comercio grava las actividades industriales comerciales o de servicios y que se entiende por actividad comercial, el expendio y compraventa al por mayor o al detal de bienes y productos, entonces podría pensar la autoridad tributaria de Cali que el contribuyente a pesar de que efectivamente tiene su sede industrial en Bogotá, y que debe tributar sobre el ciento por ciento en esa ciudad como industrial, sin embargo, tampoco puede desconocer que el contribuyente realizó una actividad comercial en Cali, y que al tratarse de un gravamen municipal, se configuran hechos imponibles en diferentes jurisdicciones e incluso esta legitimado para pretender que se le cancele el impuesto generado por la venta en su jurisdicción.
Esta situación, de duda tributaria, en la que los dos municipios podrían contar con argumentos válidos, en defensa de sus intereses, ha sido ahondada por la ambivalencia en la jurisprudencia del Consejo de Estado, ya que ha considerado de forma no unificada en la historia la aplicabilidad de estas formas de cumplir la obligación:
1. El industrial sólo debe tributar en la ciudad en donde se encuentra la sede fabril, dado que conforme con la Ley 49 de 1990 citada anteriormente el hecho imponible nace solamente en esa jurisdicción, teniendo presente que la actividad comercial generada por la fabricación no es más que una extensión de la actividad fabril. Y
2. El industrial debe tributar en la ciudad donde se ubica la fábrica siguiendo las reglas de la Ley 49 de 1990 y tributar en la jurisdicción en donde vende por las ventas allí realizadas, puesto que se realizan dos hechos imponibles distintos que generan cargas y obligaciones diferentes en dos jurisdicciones diferentes.
El Distrito Capital, considera que finalmente de aceptarse la teoría de pagar solamente en el municipio en donde se tiene la sede fabril, resulta inequitativa , ya que los municipios prestan su infraestructura a estos comerciantes para que comercialicen su producción en ellos, realizando el hecho generador del impuesto al desarrollar una actividad comercial, por lo cual se considera que en estos casos se debe declarar y pagar el impuesto en la jurisdicción en la cual se comercializa, configurándose dos hechos diferentes uno por actividad industrial y otro por actividad comercial.
Para el Distrito Capital es evidente que como se encuentra la actual estructura del impuesto, se debe exigir el pago del impuesto tanto en el municipio en donde se fabrica como en el municipio en donde se comercializa, sin que se pueda hablar de doble tributación ya que al ser este un impuesto municipal, estamos frente al desarrollo de dos actividades diferentes en dos jurisdicciones diferentes.
Harold Ferney Parra O. Secretaría de Hacienda Distrital . La Republica 05-10-2005
|