ANÁLISIS
“PAGOS POR SERVICIOS ACCESORIOS AL CONTRATO SON FISCALMENTE LABORALES”
Juan Guillermo Ruiz* / Mario Noel Criales
Uno de los temas que a nivel tributario ha generado mayor discusión, entre la doctrina y la misma administración de impuestos, es la retención en la fuente sobre pagos laborales, específicamente la base sobre la cual dicha retención debe practicarse.
El Estatuto Tributario establece que estarán sometidos a retención en la fuente por concepto de ingresos laborales, todos los pagos gravables originados en la relación laboral que se efectúen directa o indirectamente al trabajador. Aún cuando en principio esta disposición parece totalmente clara, en la práctica surgen inquietudes sobre cuál es realmente la base de esta retención.
La primera inquietud, es si de acuerdo con la anterior disposición sólo los pagos salariales que recibe el trabajador deben someterse a retención en la fuente. La respuesta a esta inquietud debe ser negativa, pues la norma tributaria señala expresamente que la base de retención en la fuente son los pagos originados en la relación laboral y no los pagos salariales.
Así las cosas, y teniendo en cuenta que la misma ley laboral consagra la existencia de ciertos pagos que si bien tienen origen en la relación laboral no constituyen salario, uno debería concluir que tanto los pagos salariales como los pagos no salariales que realice el empleador a su empleado constituyen base de retención en la fuente por concepto de ingresos laborales, siempre y cuando se trate de pagos gravables.
Una vez aclarado el primer interrogante sobre este tema, vale la pena analizar un segundo aspecto y es el alcance del término “relación laboral”. A partir de lo que la norma señala, en principio se entendería que se trata de los pagos que tengan origen en el contrato laboral que exista entre las partes.
Esta conclusión pareciera completamente acertada en aquellos eventos en los cuales sólo exista un contrato de trabajo, pero que pasa en aquellos eventos en que entre las mismas partes exista, además del contrato de trabajo, otra serie de relaciones comerciales que si bien son independientes a dicho contrato de trabajo pueden estar de alguna manera conectadas.
En este evento, se preguntaría si los pagos originados en esas otras relaciones de servicio o comerciales deben estar sujetos a retención en la fuente por concepto de ingresos laborales o si por el contrario tales pagos estarían sujetos al concepto que corresponda de acuerdo con la naturaleza de la prestación.
Sobre este tema se pronunció recientemente el Consejo de Estado en sentencia del seis 6 octubre de 2005. En este proceso se discutía si los pagos que realizaba un empleador a los jugadores de fútbol por concepto de un contrato de cesión de derechos de publicidad, que era independiente al contrato de trabajo, formaban parte de la base de retención en la fuente por concepto de ingresos laborales.
En este evento, el Consejo de Estado consideró que los pagos que se realizaron a los jugadores con ocasión del contrato de cesión de derechos constituían base de la retención en la fuente por concepto de ingresos laborales en la medida en que los mismos tenían como origen la relación laboral que existía entre las partes.
Al analizar las pruebas allegadas al proceso, y específicamente el contrato de cesión de derechos de publicidad, el Consejo de Estado concluyó que bajo dicho contrato el empleador estaba facultado para impartir una serie de órdenes a los jugadores sobre el uso por parte de éstos de una serie de prendas y emblemas en su labor como jugadores, labor que es precisamente el objeto del contrato de trabajo.
Así las cosas, el Consejo de Estado afirmó que en este caso el contrato de cesión de derechos de publicidad no era un contrato independiente al trabajo, sino accesorio a éste en la medida en que aquél sólo existía siempre y cuando el contrato de trabajo estuviera vigente.
Por lo anterior, el Consejo de Estado consideró que los pagos que el empleador realizó a los jugadores con ocasión del contrato de cesión de derechos de publicidad estaban originados en una relación laboral y por lo tanto debieron ser objeto de retención en la fuente por concepto de ingresos laborales.
Adicionalmente, el Consejo de Estado señaló que en la medida en que en este caso los pagos por concepto de los contratos de cesión de derechos publicitarios habían estado sujetos a retención en la fuente por concepto de servicios, dicha retención en la fuente debería ser acreditada a las sumas que el empleador deba pagar por concepto de retención en la fuente por ingresos laborales, pues de lo contrario existiría una doble retención sobre el mismo ingreso.
De acuerdo con lo anterior debe concluirse que el término relación laboral no está limitado al contrato de trabajo exclusivamente, sino a cualquier otra relación que exista entre empleador y empleado con ocasión de dicho contrato de trabajo.
Así las cosas, si bien se debe entender en principio que los pagos que son objeto de retención en la fuente por concepto de ingresos laborales son aquellos que se originan en el contrato laboral, cuando existan otras relaciones comerciales entre las partes, debe analizarse cuidadosamente si tales relaciones son accesorias a la relación laboral o no, pues en el evento en que tales relaciones sean accesorias al contrato de trabajo los pagos realizados con ocasión de las mismas deberían ser objeto de retención en la fuente por concepto de ingresos laborales.
* juanguillermo.ruiz@phrlegal.com
La Republica 22-11-2005
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