|
D I A R I O O F I C I A L N o .
4 7 0 9 9
D E 2 0 0 8
MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
DECRETO 3264
(septiembre 1° de 2008)
por el cual se modifica el Régimen General de Inversiones de Capital del
exterior en Colombia y de capital colombiano en el exterior.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus
facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confieren el
artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política, el artículo 15 de la Ley
9ª de 1991 y el artículo 59 de la Ley 31 de 1992,
DECRETA:
Artículo 1°. Modifíquese el artículo 29 del Decreto 2080 de 2000,
modificado por el Decreto 1844 de 2003, el Decreto 1801 de 2007, el Decreto
2466 de 2007, el Decreto 4814 de 2007, el Decreto 1888 de 2008 y el Decreto
1999 de 2008, el cual quedará así:
“Artículo 29. Registro y depósito. El registro de la inversión de
portafolio deberá realizarse de acuerdo con lo dispuesto en el presente
decreto y conforme al procedimiento que establezca el Banco de la República,
señalando el tipo de fondo, el monto de la inversión, el administrador local y
el objeto exclusivo de dicha inversión. Dicho registro se realizará en cabeza
de la persona extranjera, en el caso de fondos individuales, y en cabeza del
fondo mismo, en el caso de fondos institucionales.
Como requisito para la inversión de portafolio de capital del exterior
deberá constituirse, al momento de la canalización, un depósito en el Banco de
la República por un monto equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor
de la inversión. El depósito podrá constituirse en moneda legal liquidada a la
“Tasa Representativa del Mercado” vigente a la fecha de su constitución, o en
dólares de los Estados Unidos de América. El depósito no será remunerado y el
término para su restitución será de 6 meses.
No obstante, el depósito se podrá restituir antes de su vencimiento, al
momento o con posterioridad a su constitución, con sujeción a los porcentajes
de descuento que aparecen a continuación:
Meses para el vencimiento
Porcentaje de descuento (%)
6 meses
6,67
5 meses
5,59
4 meses
4,50
3 meses
3,39
2 meses
2,27
1 mes
1,14
Parágrafo 1°. El procedimiento operativo para la constitución,
fraccionamiento, reembolso y demás aspectos pertinentes será establecido por el
Banco de la República.
Parágrafo 2°. En caso de que se solicite la restitución del depósito el
día de su constitución, se entenderá cumplida la obligación con la entrega al
Banco de la República del monto correspondiente al descuento previsto para
dicha fecha.
Parágrafo 3°. Se exceptúan del requisito establecido en el inciso
segundo de este artículo, las inversiones realizadas en:
a) Los fondos institucionales a que se refiere el artículo 41 del
presente decreto.
b) Los fondos de inversión de capital extranjero que se constituyan para
invertir de manera exclusiva en acciones o bonos obligatoriamente convertibles
en acciones inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE) a
través de una bolsa de valores o cualquier otro sistema autorizado por la Superintendencia
Financiera de Colombia, así como en participaciones en carteras colectivas cuyo
portafolio conste únicamente de acciones o bonos obligatoriamente convertibles
en acciones. Los recursos invertidos de que trata el presente literal se podrán
depositar temporalmente en cuentas corrientes no remuneradas en
establecimientos de crédito vigilados por la Superintendencia Financiera de
Colombia.
Estos fondos de inversión y sus administradores estarán sometidos a las
condiciones y limitaciones previstas en este capítulo. Los administradores
locales enviarán a la Superintendencia Financiera de Colombia y al Banco de la
República información en los términos y condiciones que estas autoridades lo
soliciten, a efecto del seguimiento y control de la inversión.
Los administradores locales responderán por el cumplimiento de estas
condiciones en los términos del inciso 2° del artículo 15 de este decreto”.
Artículo 2°. Adiciónase un parágrafo al artículo 36 del Decreto 2080 de
2000, modificado por el Decreto 4210 de 2004, el Decreto 4474 de 2005 y el
Decreto 1940 de 2006, el cual quedará así:
“Parágrafo. En caso de liquidación de las inversiones de los fondos de
que trata el literal b) del parágrafo 3° del artículo 29 de este decreto, los
recursos respectivos podrán reinvertirse exclusivamente en la forma y
condiciones previstas en dicho literal”.
Artículo 3°. Transferencias al exterior de capitales correspondientes a
inversiones directas efectuadas con anterioridad. Respecto de inversiones
directas realizadas con anterioridad a la vigencia del presente decreto, se
podrán realizar transferencias al exterior de los capitales correspondientes a la
liquidación de la mismas sin sujeción al término establecido en el parágrafo
primero del artículo 10 del Decreto 2080 de 2000, el cual se deroga mediante el
artículo 4° del presente decreto.
Artículo 4°. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir
de su publicación y deroga los parágrafos primero y segundo del artículo 10 del
Decreto 2080 de 2000.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 1° de septiembre de 2008.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Oscar Iván Zuluaga Escobar.
El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,
Luis Guillermo Plata Páez.
La Directora General del Departamento Nacional de Planeación,
Carolina Rentería Rodríguez.