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Reglamentados los beneficios fiscales para la producción y comercialización de biocombustibles

Los beneficios también son aplicables para los cultivos sembrados durante la vigencia de la ley 818 del 2003. Gran parte del articulado de la ley 818 de julio del 2003 fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-370 del 27-04-2004

Por medio de la ley 939 del 31 de diciembre del 2004 se subsanaron los vicios de procedimiento en que se incurrió en el tramite de la ley 818 del 2003, manteniendo los beneficios efectuados en aquella norma, algunos de los cuales alcanzan a tener vigencia hasta el año 2027.

Mediante el decreto 1970 del 15-06-2005 se reglamento parcialmente la ley 939 en los siguientes términos:

A partir del 31 de diciembre del 2004 se considera renta exenta la renta relativa a los ingresos provenientes del aprovechamiento de cultivos de tardío rendimiento en palma de aceite, caucho, cacao, cítricos y frutales, que perciban los contribuyentes titulares de cultivos. El beneficio aplicara a los contribuyentes que sembraron durante la vigencia de la ley 818 del 2003.

Requisitos para el beneficio:

El beneficio tributario aplicará siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:

Que los ingresos sean provenientes del aprovechamiento de nuevos cultivos de tardío rendimiento en palma de aceite, caucho, cacao, cítricos y frutales.
Que los nuevos cultivos de tardío rendimiento se siembren dentro de los diez (10) años siguientes al 31 de diciembre del 2004.
Que los cultivos de tardío rendimiento se hayan sembrado durante la vigencia de la Ley 818 de 2003.
Que las nuevas plantaciones sean registradas ante el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
Que el beneficio se solicite respecto de las rentas que se obtengan durante el término de diez (10) años contados a partir del período fiscal en que inicie el período productivo de los nuevos cultivos de tardío rendimiento o de los cultivos establecidos a partir de la vigencia de la Ley 818 de 2003 en palma de aceite, caucho, cacao, cítricos y frutales.
Que la nueva plantación no haya sido objeto de otros beneficios derivados de programas financiados con recursos públicos.
Que los beneficiarios lleven registros contables independientes que permitan determinar la renta sobre la que se otorgará la exención.

Beneficios adicionales:

A partir del 15 de junio del 2005, el combustible diesel que se utilice en el país podrá contener biocombustibles de origen vegetal o animal para uso en motores diesel en las calidades que establezcan el Ministerio de Minas y Energía y el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.

Es de anotar que, el biocombustible de origen vegetal o animal para uso en motores diesel de producción Nacional con destino a la mezcla con ACPM estará exento del IVA y del impuesto global al ACPM..

Documentación que puede solicitar la DIAN para la procedencia de la exención

Para la procedencia de la exención, el contribuyente deberá acreditar ante la (DIAN), cuando los exija, los siguientes requisitos:

Registro de la nueva plantación expedido por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. Asimismo, el Ministerio deberá certificar el período fiscal de iniciación del período productivo.
Certificado de tradición y libertad del predio en el cual se encuentra el cultivo, o en su defecto, el contrato de arrendamiento del inmueble o el documento que acredite cualquiera otra forma de tenencia o de formas contractuales de explotación.
Certificado del Representante Legal en el caso de las personas jurídicas, y certificado del Revisor Fiscal y/o Contador Público en el cual se constate el valor de las rentas obtenidas por el aprovechamiento de cultivos de tardío rendimiento durante el respectivo año gravable.
Certificación del Revisor Fiscal y/o Contador Público, en la que se acredite que se lleva contabilidad separada de los ingresos generados por el aprovechamiento de los cultivos de tardío rendimiento exentos del impuesto sobre la renta y de los ingresos originados en otras actividades desarrolladas por el contribuyente.
En el caso de contribuyentes no obligados a llevar contabilidad, deberán llevar para efectos fiscales, registros de los ingresos percibidos por aprovechamiento de los cultivos, así como de los costos y gastos, de los cuales deben conservar los respectivos soportes durante el tiempo previsto en el artículo 632 del Estatuto Tributario.
Los registros citados deberán, igualmente, ser certificados por Contador Público, en el que consten, los ingresos generados por el aprovechamiento de los cultivos de tardío rendimiento y de los ingresos originados en otras actividades desarrolladas por el contribuyente.

Terminología básica:

Para efectos de la aplicación del beneficio tributario se hace claridad en los siguientes conceptos:

Aprovechamiento: La obtención de una renta por parte del contribuyente titular del nuevo cultivo de tardío rendimiento o de aquellos cultivos sembrados durante la vigencia de la Ley 818 de 2003, como resultado de la comercialización del fruto ya sea fresco o derivado de su transformación cero.

Transformación cero: El tratamiento del fruto que lo hace directamente aprovechable, al mismo tiempo que facilita su comercialización y mercadeo, sin que cambien sus características físicas, químicas y organolépticas.

Nuevos cultivos: Aquellos cultivos de tardío rendimiento en palma de aceite, caucho, cacao, cítricos y frutales, determinados por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, que se siembren dentro de los diez (10) años siguientes a la entrada en vigencia de la Ley 939 de 2004.

Cultivo de tardío rendimiento: Aquel cuya producción comienza después del segundo año de sembrado.

 

 
COMENTARIOS
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23/04/2006lady andrea rincon
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