MINISTERIO DE HACIENDA
Y CREDITO PÚBLICO
DECRETO No. 3555
(16 de septiembre de
2008)
Por el cual se
modifica parcialmente el Decreto 2685 de 1999 y se dictan otras disposiciones
EL PRESIDENTE DE
En uso de sus facultades constitucionales, en especial las
que le confieren el numeral 25 del artículo 189 de
DECRETA
ARTICULO 1. Modificase el artículo 28 del Decreto 2685 de
1999 el cual quedará así:
"Artículo 28. Usuario aduanero permanente. Se entiende
por usuario aduanero permanente la persona natural o jurídica que haya sido
reconocida e inscrita como tal por
Parágrafo. En ningún caso podrán tener la categoría de
usuarios aduaneros permanentes los depósitos públicos habilitados por
ARTICULO 2. Adicionase el artículo 29 del Decreto 2685 de
1999 con el siguiente parágrafo:
"Parágrafo 3. Podrá ser reconocido e inscrito como
usuario aduanero permanente la persona natural que cumpla con las condiciones
previstas en el presente artículo y que adicionalmente demuestre que ha sido
calificado como gran contribuyente por
La calidad de usuario aduanero permanente solo se mantendrá
mientras la persona natural ostente la calidad de gran contribuyente."
ARTICULO 3. Adicionase el artículo 30 del Decreto 2685 de
1999 con el siguiente parágrafo:
"Parágrafo 2. Las personas naturales que acrediten el
cumplimiento de las condiciones previstas en el articulo anterior, deberán
presentar la solicitud de reconocimiento e inscripción como usuario aduanero
permanente, cumpliendo los requisitos señalados en los literales b), c), d) y
e) del presente articulo, sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos que
corresponda del articulo 76 del presente decreto.
A las personas naturales que pretendan ser reconocidas e
inscritas como usuarios aduaneros permanentes no les aplica el inciso 2º del
literal a) del articulo 29 del presente decreto."
ARTICULO 4. Adicionase el Decreto 2685 de 1999 con los
siguientes artículos:
"Articulo 30-1. Usuario aduanero permanente
provisional. Podrá ser reconocido e inscrito como usuario aduanero permanente de
manera provisional y por una sola vez, la persona jurídica que cumpla las
siguientes condiciones:
Que sea una sucursal o filial de una sociedad extranjera, o
que actúe en el país a través de contratos de representación, agencia o
franquicia, de marcas extranjeras.
a). La sociedad extranjera matriz o aquella con la que se
celebren los contratos de representación, agencia o franquicia debe tener una
vigencia de mínimo 5 años;
b). Que proyecte realizar operaciones de importación o
exportación por un valor FOB superior a cinco millones de dólares (USD
5.000.000) de los Estados Unidos de Norteamérica, durante los doce (12) meses
siguientes, contados desde el primer día del mes siguiente al del
reconocimiento e inscripción como usuario aduanero permanente provisional.
La calidad de usuario aduanero permanente provisional tendrá
vigencia hasta el vencimiento del termino otorgado
para realizar las operaciones de importación o exportación a que se refiere el
presente articulo.
Articulo 30-2. Requisitos para ser reconocido e inscrito
como usuario aduanero permanente provisional. La persona jurídica que pretenda
ser reconocida e inscrita como usuario aduanero permanente provisional deberá
cumplir con los requisitos señalados en el articulo 76
del presente decreto, en los literales a), c), d) y e) del articulo 30 del
presente decreto, y además con los siguientes:
a). Demostrar que se trata de una persona jurídica sucursal
o filial de una sociedad extranjera, o que actúa en el país a través de
contratos de representación, agenda o franquicia, de marcas extranjeras;
b). Tener un patrimonio liquido superior a mil millones de
pesos ($1.000.000.000);
c). Presentar un plan de operaciones
de importación o exportación con el que se acredite la proyección de las
mismas. Este plan deberá contener como mínimo la siguiente información:
Monto de las operaciones de importación o exportación;
Cronograma de ejecución por mes calendario de las
operaciones de importación o exportación que proyecta realizar;
Definición de las subpartidas arancelarias involucradas en
las operaciones;
Lista de proveedores indicando nombre, identificación y
domicilio.
d). Allegar copia de los contratos de representación,
agencia o franquicia, de marcas extranjeras, cuando haya lugar a ello, y demás
documentos que comprueben la relación con sus proveedores y el monto de las
operaciones.
Parágrafo 1.
La ejecución del compromiso se establecerá a través de las
declaraciones de importación que hayan obtenido levante y exportación con la
certificación de embarque, correspondientes a la persona jurídica reconocida e
inscrita como usuario aduanero permanente provisional.
Parágrafo 2. Los usuarios aduaneros permanentes reconocidos
e inscritos provisionalmente podrán solicitar el reconocimiento e inscripción
definitiva ante
Artículo 30-3. Pérdida de la calidad de usuario aduanero
permanente provisional.
a). Haber obtenido el reconocimiento e inscripción como
usuario aduanero permanente provisional utilizando medios irregulares;
b). Cuando se establezca en cualquiera de los doce (12)
meses el incumplimiento del compromiso señalado en el literal b) del artículo
30-1 del presente decreto, de acuerdo con el cronograma respectivo;
c). Cuando se inicien operaciones
antes de la aprobación de la garantía requerida.
Artículo 30-4. Régimen aplicable a los usuarios aduaneros
permanentes provisionales. A las personas jurídicas reconocidas e inscritas
como usuarios aduaneros permanentes provisionales se les aplicarán las
disposiciones relativas a obligaciones, prerrogativas y sanciones establecidas
para los usuarios aduaneros permanentes, con excepción del numeral 1 del
artículo 486 del presente decreto."
ARTICULO 5. Adicionase el artículo 31 del Decreto 2685 de
1999 con el siguiente parágrafo:
"Parágrafo. El monto de la garantía que constituyan los
usuarios aduaneros permanentes provisionales deberá corresponder al cinco por
ciento (5%) del valor FOB de las operaciones de importación o exportación que
deben realizar conforme lo señalado en el literal b) del articulo 30-1 del
presente decreto."
ARTICULO 6. Adicionase el numeral 1.25 del articulo 502 del Decreto 2685 de 1999 con el siguiente
inciso:
"Tratándose de documentos soporte, cuando se encuentre
que los mismos no corresponden a los originalmente expedidos, o se encuentren
adulterados o contengan información que no se ajuste a la operación de comercio
exterior declarada."
ARTICULO 7. Prorrogar la entrada en vigencia del decreto
2101 de 2008 hasta el primero (1º) de noviembre de 2008, salvo lo dispuesto en
el articulo 21, el cual entró a regir el 13 de junio de 2008.
ARTICULO 8. Vigencia. El presente decreto rige a partir de
su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dado en Bogotá, a los 16 de septiembre de 2008
ALVARO URIBE VELEZ
Presidente de
OSCAR IVAN ZULUAGA ESCOBAR
Ministro de Hacienda y Crédito Público
OSCAR RUEDA GARCIA
Viceministro de Turismo Encargado de las funciones
del Despacho del Ministro de Comercio,
Industria y Turismo
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