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MINISTERIO DE HACIENDA
Y CRÉDITO PÚBLICO
DECRETO 3264
(septiembre
1° de 2008)
por el
cual se modifica el Régimen General de Inversiones de Capital del exterior en
Colombia y de capital colombiano en el exterior.
El
Presidente de
DECRETA:
Artículo
1°. Modifíquese el artículo 29 del Decreto 2080 de 2000, modificado por el
Decreto 1844 de 2003, el Decreto 1801 de 2007, el Decreto 2466 de 2007, el
Decreto 4814 de 2007, el Decreto 1888 de 2008 y el Decreto 1999 de 2008, el
cual quedará así:
“Artículo
29. Registro y depósito. El registro de la inversión de portafolio deberá
realizarse de acuerdo con lo dispuesto en el presente decreto y conforme al
procedimiento que establezca el Banco de
Como requisito
para la inversión de portafolio de capital del exterior deberá constituirse,
al momento de la canalización, un depósito en el Banco de
No obstante,
el depósito se podrá restituir antes de su vencimiento, al momento o con
posterioridad a su constitución, con sujeción a los porcentajes de descuento
que aparecen a continuación:
Meses para
el vencimiento
Porcentaje de descuento (%)
6 meses
6,67
5 meses
5,59
4 meses
4,50
3 meses
3,39
2 meses
2,27
1 mes
1,14
Parágrafo
1°. El procedimiento operativo para la constitución, fraccionamiento, reembolso
y demás aspectos pertinentes será establecido por el Banco de
Parágrafo
2°. En caso de que se solicite la restitución del depósito el día de su
constitución, se entenderá cumplida la obligación con la entrega al Banco de
Parágrafo
3°. Se exceptúan del requisito establecido en el inciso segundo de este
artículo, las inversiones realizadas en:
a) Los
fondos institucionales a que se refiere el artículo 41 del presente decreto.
b) Los
fondos de inversión de capital extranjero que se constituyan para invertir de
manera exclusiva en acciones o bonos obligatoriamente convertibles en acciones
inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE) a través de una
bolsa de valores o cualquier otro sistema autorizado por
Estos
fondos de inversión y sus administradores estarán sometidos a las condiciones y
limitaciones previstas en este capítulo. Los administradores locales enviarán
a
Los
administradores locales responderán por el cumplimiento de estas condiciones en
los términos del inciso 2° del artículo 15 de este decreto”.
Artículo
2°. Adiciónase un parágrafo al artículo 36 del
Decreto 2080 de 2000, modificado por el Decreto 4210 de 2004, el Decreto 4474
de 2005 y el Decreto 1940 de 2006, el cual quedará así:
“Parágrafo.
En caso de liquidación de las inversiones de los fondos de que trata el literal
b) del parágrafo 3° del artículo 29 de este decreto, los recursos respectivos
podrán reinvertirse exclusivamente en la forma y condiciones previstas en dicho
literal”.
Artículo
3°. Transferencias al exterior de capitales correspondientes a inversiones
directas efectuadas con anterioridad. Respecto de inversiones directas
realizadas con anterioridad a la vigencia del presente decreto, se podrán
realizar transferencias al exterior de los capitales correspondientes a la
liquidación de la mismas sin sujeción al término establecido en el parágrafo
primero del artículo 10 del Decreto 2080 de 2000, el cual se deroga mediante el
artículo 4° del presente decreto.
Artículo
4°. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de su
publicación y deroga los parágrafos primero y segundo del artículo 10 del
Decreto 2080 de 2000.
Publíquese
y cúmplase.
Dado en
Bogotá, D. C., a 1° de septiembre de 2008.
ÁLVARO
URIBE VÉLEZ
El Ministro
de Hacienda y Crédito Público,
Oscar Iván Zuluaga Escobar.
El Ministro
de Comercio, Industria y Turismo,
Luis
Guillermo Plata Páez.
Carolina Rentería Rodríguez.