Oficio 220-042347 junio 27 de 2008

 

 

ASUNTO: Reunión de segunda convocatoria en una sociedad de responsabilidad limitada. – Aplicación del artículo 120 del Código de Comercio sobre tránsito legislativo.

 

Me refiero a su comunicación radicada con el número 2008-01-094534,  mediante la cual realiza la siguiente consulta:

 

“En el caso de una sociedad comercial constituida con anterioridad a la vigencia del Nuevo Código del Comercio contenido en el Decreto - Ley 410 de 1.971, estipuló en sus Estatutos un término para la segunda convocatoria de la Asamblea, en el caso de que la primera no se pudiere llevar a cabo por falta de quórum, inferior al término que tanto el Artículo 429 C. Co. como su modificación contenida en el Art 69 de la Ley 222/95 fijaron.

 

Teniendo en cuenta que la sociedad nunca pudo dar cumplimiento a la obligación de amoldar sus estatutos a las nuevas normas, ordenada por el Art. 2036 C. Co., y que el Art. 120 del mismo Código tiene una norma especial para el tránsito de legislación de las sociedades según la cual la administración social y las relaciones derivadas del contrato, tanto entre los socios como respecto de terceros se rigen por la nueva ley, será el término fijado en el Art. 429 C. Co. el que corresponde aplicar?

 

Lo anterior, en vista de que parece claro que las citaciones a Asambleas son relaciones derivadas del contrato entre los socios, y que no se trata de la validez de la constitución de la sociedad, ni derechos adquiridos ni de obligaciones contraídas por la sociedad bajo el imperio de la ley anterior, que según la norma citada serían las que debían continuarse rigiendo por la Ley anterior, y que se ha incumplido la obligación de amoldar los estatutos a la nueva ley.”

 

Sobre el particular, me permito manifestarle que esta entidad comparte su opinión en cuanto a que el artículo 120 del Código de Comercio, por ser la norma que regula el tránsito legislativo, es la aplicable al caso objeto de análisis y en tal virtud, las reglas relativas a la administración social y las relaciones derivadas del contrato, entre los socios como respecto de terceros, se deben sujetar a la nueva ley, por lo tanto, si la reunión de segunda convocatoria tiene como finalidad facilitar el desarrollo de la empresa social, la convocatoria para tal fin, debe regirse por el artículo 69 de la ley 222 de 1995, que modificó el artículo 429 del Estatuto Mercantil, por no constituir un derecho ni una obligación contraída con anterioridad al citado código.

 

Adicionalmente, es preciso observar que de acuerdo con el artículo 186 del Estatuto Mercantil “Las reuniones se realizarán en el lugar del domicilio social, con sujeción a lo prescrito en la leyes y en los estatutos en cuanto a convocación y quórum. Con excepción de los casos en que la ley o los estatutos exijan una mayoría especial, las reuniones de socios se celebrarán de conformidad con las reglas dadas en los artículos 427 y 429”.

 

Teniendo en cuenta que el mencionado artículo 186,  se encuentra consagrado en el Título 1 del Libro Segundo del Código de Comercio, el cual contiene las reglas aplicables a todos los tipos de sociedades  comerciales, el principio legal en este señalado, es también aplicable a cualquier clase de compañía mercantil, aseveración que confirma la  propia denominación de la  Sección l., Capítulo Vll, del Título l, referida a los asuntos atinentes a la “Asamblea General y Junta de Socios”, denominación propia de los máximos órganos sociales tanto de las sociedades por acciones como de las sociedades por partes de interés o cuotas, como las de responsabilidad limitada.

 

Por lo anterior, la citación a una reunión de segunda convocatoria en una sociedad de responsabilidad limitada, de acuerdo con el artículo 429 del Código de Comercio, modificado por el artículo 69 de la Ley 222 de 1995, deberá efectuarse no antes de diez días ni después de los treinta, contados desde la fecha fijada para la primera reunión.

 

En los anteriores términos se ha dado contestación a su consulta, anotándole que los mismos tienen los alcances del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.