Oficio 220-038749 junio 9 de 2008

 

ASUNTO: Determinación de los derechos de voto de pensionados dentro del trámite del acuerdo de reestructuración de que trata la Ley 550 de 1999.

 

Me refiero a su Oficio 2-2008-011767, radicado en esta superintendencia con el número 2008-01-086863, mediante el cual, en relación con los alcances del numeral 3° del artículo 22 de la Ley 550 de 1999, consulta “…si el porcentaje del cálculo actuarial que establece la norma para el cálculo de votos a pensionados, es decir el 25%, sólo sería procedente en el evento en que hubiera mesadas pensionales causadas e impagadas, de manera que ante la inexistencia de acreencias en cabeza de los pensionados, éstos no participarían en el acuerdo”.

Para responder su inquietud, resulta necesario hacer la siguiente precisión:

El artículo 13 de la Ley 550 de 1999 estipula:

"La negociación del acuerdo se entenderá iniciada a partir de la fecha de fijación del escrito en la entidad nominadora previsto en el artículo 11 de la presente ley,..."

Esta fecha divide las acreencias en dos clases, las causadas con anterioridad a la apertura, que deben ser negociadas y solucionadas dentro del trámite del acuerdo de reestructuración y las causadas con posterioridad, que deben cancelarse como gastos de administración, los cuales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 550 de 1999, serán pagados preferencialmente, es decir, al momento de su causación.

Así, solamente las obligaciones causadas con anterioridad a la apertura del aludido trámite serán sujeto de determinación de los derechos de voto a que alude el artículo 22 de la citada ley.

 

No obstante, en el caso de los pensionados, determina el numeral 3° del aludido artículo 22, que adicionalmente al derecho de voto que corresponde a sus mesadas pensionales causadas e impagadas, éstos tendrán derecho de voto sobre el valor que corresponde al veinticinco por ciento del importe del cálculo actuarial, situaciones que no se encuentran supeditadas la una de la otra, gracias a la separación que de ambos eventos logra la “y”, que media entre los mismos.

De esta manera se tiene que la ley privilegia a los pensionados con una posición dentro de la promoción del acuerdo, a pesar de que el pago de sus mesadas se encuentre al día, con lo cual éstos aseguran su participación en la toma de decisiones que puedan afectar sus intereses.

 

En los anteriores términos se ha dado respuesta a su consulta, no sin antes observarle que el alcance de los mismos es aquel al que alude el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.