Oficio 220-038329 junio 4 de 2008

 

Asunto: Artículo 404 del Código de Comercio

 

Distinguido Doctor:

 

Me refiero a su escrito radicado en esta Entidad con el número 2008-01-099942, mediante el cual presenta la siguiente consulta:

 

“El Artículo 404 del Código de Comercio, establece:

“Los administradores de la sociedad no podrán ni por si ni por interpuesta persona enajenar o adquirir acciones de la misma sociedad, mientras estén en ejercicio de sus cargos, sino cuando se trate de operaciones ajenas a motivos de especulación y con autorización de la junta directiva, otorgada con el voto favorable de las dos terceras partes de sus miembros, excluido el del solicitante, o de la asamblea general, con el voto favorable de la mayoría ordinaria prevista en los estatutos, excluido el del solicitante.

Los administradores que infrinjan esta prohibición serán sancionados con multas hasta de cincuenta mil pesos que impondrá la Superintendencia de Sociedades, de oficio o a petición de cualquier persona y, además, con la pérdida del cargo” (resaltado fuera de texto)

Primera situación

El representante legal de una entidad administradora de un fondo de pensiones cuyo régimen legal esta contenido en los Decretos 1282 y 1283 de 1994, es miembro suplente de la Junta Directiva ISAGEN S.A. E.S.P. a su vez la entidad que representa es accionista de ISAGEN.

Por política de la empresa tantos los miembros suplentes como los miembros principales de la junta Directiva asisten a las reuniones mensuales y previamente reciben la información a ser tratada. Adicionalmente éste miembro de Junta integra uno de los comités  permanente de la misma.

Al respecto se pregunta si la adquisición o enajenación de acciones de ISAGEN sin previa autorización de la Junta Directiva o la Asamblea General de Accionistas, por parte de la mencionada entidad en la que un miembro suplente de la Junta Directiva de ISAGEN es representante legal, constituye una violación al articulo 404 del Código de Comercio, en el sentido de que dicha operación es realizada “a través de interpuesta persona’?

Para estos efectos podría entenderse que los miembros suplentes de la Junta Directiva están ejerciendo su cargo, con el conocimiento de la información a tratar, la asistencia y deliberaciones en las reuniones de la Junta Directiva aunque no voten por encontrase presente el titular de renglón?

Segunda situación

La participación de administradores de ISAGEN S.A. E. S. P, en fondos de inversión constituidos, entre otros, por los fondos de pensiones voluntarias que adquieran o enajenen acciones de la Sociedad, sería violatoria de lo dispuesto en la norma transcrita por concretarse la adquisición o enajenación de acciones “a través de interpuesta persona”?

Se aclara que ISAGEN  S.A. ESP, está inscrito en el Registro Nacional de Valores y Emisores y actualmente sus acciones se transan en la Bolsa de Valores de Colombia “.

Respuesta a la Consulta

Consideraciones Previas

En relación con el alcance e interpretación del artículo 404 del Código de Comercio, esta Superintendencia ha expresado:

De la lectura de la disposición citada, cuyo sentido es suficientemente claro, se infiere que los sujetos de la prohibición mencionada son los administradores de la sociedad y que su finalidad es impedir que éstos prevalidos del conocimiento que su condición les permite sobre los negocios sociales, puedan especular con las acciones de la compañía adquiridas por si o por interpuesta persona, en perjuicio de los accionistas que no participan en la administración. Adicionalmente para hacer efectiva la medida, se exige que la enajenación que pretenda efectuarse a favor de los administradores, deba ser autorizada por la junta directiva o en su defecto por la asamblea general de accionistas, so pena de las sanciones de orden legal, a fin de que pueda el órgano respectivo evaluar las circunstancias y los propósitos que se persiguen, de forma que pueda impedir la realización de la enajenación cuando quiera que haya en ella propósito de especulación, en cuyo caso no procederá su autorización.

Sobre los antecedentes de la norma que ilustran acerca da la intención plasmada en ella, se lee en el Proyecto del Nuevo Código de Comercio presentado por la comisión de expertos en 1958, que culminó luego con la expedición del Decreto 410 de 1971(Código de Comercio vigente) lo siguiente:

"De la negociación de acciones...6º. Los administradores de la sociedad....no pueden adquirir ni enajenar acciones de la sociedad que representen o en cuya gestión intervengan, sino con autorización de la junta directiva, otorgada con el voto favorable de las dos terceras partes de sus miembros, por lo menos, excluyendo el interesado. Esta autorización no puede concederse, por lo demás, sino cuando se trate de necesidades o motivos ajenos a todo propósito de especulación.

Esta prohibición se inspira en el propósito de impedir que los administradores abusen del conocimiento que tienen de la situación de la sociedad o de sus programas de inversión para especular con las acciones de la compañía."

Acorde con lo expuesto ha de concluirse entonces, que la enajenación de acciones debe contar con la autorización que la ley exige, siempre que el adquirente interesado tenga la calidad de administrador, autorización que procederá cuando la operación no se realice con fines especulativos como quiera que es esa la conducta que justifica la prohibición, y por ende, se requerirá en cada caso que el órgano social a quien corresponda autorizar el negocio examine los fines propuestos y exponga los motivos que sustenten su negativa, cuando a ella hubiere “( Oficio 37375 del 30 de junio de 2000)

De lo expuesto se concluye, que son dos los presupuestos filosóficos bajo los cuales fue construido por el legislador el artículo 404 del Código de Comercio, a saber:

 

La calidad de administrador  y el acceso a la información.

En la Primer Situación Planteada, si bien el administrador ostenta la calidad de miembro suplente y no es titular de acciones de la sociedad, sin embargo es el representante legal de uno de los accionistas, tiene acceso a la información que le es proporcionada y asiste a las reuniones de junta directiva en las cuales se adoptan decisiones que son conocidas de primera mano por el representante del accionista, lo cual le otorga ventaja comparativa dentro del mercado en orden a enajenar o adquirir acciones.

A lo anterior hay que agregar, que las personas jurídicas actúan a través de sus órganos, los cuales están integrados por personas físicas, que para el caso en estudio corresponde al representante  legal del accionista persona jurídica, quien es el  receptor de toda la información que lo privilegia en el momento de tomar las decisiones respecto de la inversión de la sociedad que representa.

En consecuencia, en el caso planteado es menester que previo a enajenar o adquirir acciones por parte del accionista del cual es representante legal, el miembro suplente de la junta directiva, al tener acceso a la información de los negocios de la sociedad ISAGEN S.A. ESP, deberá solicitar la autorización previa de la junta directiva, para dar así cumplimiento a lo ordenado en el artículo 404 del Estatuto Mercantil

En relación con el ejercicio del cargo de los miembros suplentes de la junta directiva, es doctrina reiterada de la Superintendencia de Sociedades la siguiente:

“Por su parte, el artículo 437 dispone que la junta directiva deliberará y decidirá válidamente con la presencia y los votos  de la mayoría de sus miembros salvo que se estipule una mayoría superior. En punto a este aspecto, valga  señalar lo que en torno a la actuación  de los miembros suplentes de la junta directiva, esta Superintendencia mediante el oficio 220-32875 del 3 de agosto último expresó:

“(…)

“Lo anterior permite concluir que los suplentes ingresan a actuar en la junta directiva para reemplazar la ausencia temporal o definitiva de un miembro principal; de tal manera que cuando el suplente es numérico, debe entrar a actuar sucesivamente en orden de acuerdo con el lugar que ostente dentro de la suplencia, sin consideración a la persona que se ausenta temporal o definitivamente, evento en el cual, desde luego, goza de voz y voto como cualquier otro miembro principal. Por su parte, el suplente personal, solo puede actuar cuando el miembro principal en cuyo lugar actúa se ausente temporal o definitivamente”. (Oficio 220-051708 del 26 de Septiembre de 2006.

Lo anterior significa, que el ejercicio del cargo de los miembros suplentes de junta directiva, solo se presenta en ausencia temporal o definitiva de los principales.

 

Segunda Situación

 

“La participación de administradores de ISAGEN S.A. E. S. P, en fondos de inversión constituidos, entre otros, por los fondos de pensiones voluntarias que adquieran o enajenen acciones de la Sociedad, sería violatoria de lo dispuesto en la norma transcrita por concretarse la adquisición o enajenación de acciones “a través de interpuesta persona”?

Entiende el Despacho que la situación planteada en concreto, es que alguno o algunos administradores de ISAGEN S.A. ESP., invierten en fondos de inversión y  en dichos  fondos de  inversión, participan fondos de pensiones que adquieren o enajenan acciones de ISAGEN S.A. ESP.

Sobre el punto tenemos lo siguiente:

En razón de que a  los fondos de inversión concurren diferentes personas que aportan capitales, cuyos dineros son manejados por una Entidad Financiera y las decisiones sobre el destino de los recursos corresponden a los administradores de los mismos, en el caso planteado, a menos que los administradores de ISAGEN S.A. ESP., sean administradores de alguno de estos fondos, podría predicarse la aplicación del artículo 404 del Código de Comercio, en la medida que tendrían información financiera privilegiada de la Sociedad en la cual va a invertir el fondo de inversión o de pensiones.

De otra parte, si lo que se teme es que los administradores puedan proporcionar información privilegiada al Fondo de Pensiones o de Inversión, relacionada con la sociedad en la cual actúan como administradores, es de advertir que uno de los deberes de los administradores, de conformidad con el numeral 5 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, es “Abstenerse de utilizar indebidamente información privilegiada“.

En los anteriores términos hemos dado respuesta a su consulta, no sin antes manifestarle que los efectos del presente pronunciamiento son los contemplados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo