Ref: El
reconocimiento de la diferencia en cambio de inversiones en subordinadas en el
exterior no genera el registro de impuesto diferido.
Me refiero a su escrito radicado
en esta Entidad bajo el número 2008-01-119981 de fecha 11 de julio de
Sea lo primero aclararle que
las consultas que se presentan a esta Entidad se resuelven de manera general,
abstracta e impersonal, de acuerdo con las facultades conferidas en ejercicio
de las atribuciones de inspección, vigilancia y control de las sociedades
comerciales expresamente señaladas en
Al respecto es
necesario recordar que el Decreto 2649 de 1993, por medio del cual se
reglamento la contabilidad en general y se expidieron los principios o normas
de contabilidad generalmente aceptados en Colombia, señala lo siguiente:
El
artículo 67, referente a los cargos diferidos, en su inciso 6º. dispone:
"Se debe contabilizar como impuesto diferido débito el efecto de las
diferencias temporales que impliquen el pago de un mayor impuesto en el año
corriente, calculado a tasas actuales, siempre que exista una expectativa
razonable de que se generará suficiente renta gravable en los períodos en los
cuales tales diferencias se revertirán".
El inciso
3º. del artículo 78 del mismo decreto prevé: "Se debe contabilizar como
impuesto diferido por pagar el efecto de las diferencias temporales que
impliquen el pago de un menor impuesto en el año corriente, calculado a tasas
actuales, siempre que exista una expectativa razonable de que tales diferencias
se revertirán".
El
artículo 44 del Decreto 2649 de 1993, refiriéndose a las Cuentas de Orden
Fiscales dispone que deben reflejar las diferencias de valor existente entre
las cifras incluidas en el balance y en el estado de resultados y las
utilizadas para la elaboración de las declaraciones tributarias, en forma tal
que una y otra puedan conciliarse.
Para propósitos contables, de acuerdo
con el decreto 2650 de 1993:
El
impuesto diferido es de naturaleza débito cuando la diferencia implica el pago
anticipado de un impuesto en el año corriente, el registro contable se hará a
la cuenta 171076 impuesto de renta diferido 'debitos' por diferencias
temporales teniendo como contrapartida (crédito) la cuenta 540505 impuesto de
renta y complementarios.
El
impuesto diferido será de naturaleza crédito cuando la diferencia implique el
pago de un menor impuesto en el año, el registro contable se hará a la cuenta
2725 impuestos diferidos teniendo como contrapartida (débito) la cuenta 540505
impuesto de renta y complementarios.
En
Colombia se aplica el método del diferido, el cual toma en consideración los
ingresos y gastos que se registran en un período pero que fiscalmente son
aplicados en un período diferente y que pueden generar un mayor o menor
impuesto de renta en el año corriente y tiene como principales características,
las siguientes:
*
Es calculado a tasas actuales o a la tasa vigente cuando se revierta el gasto,
*
Para su reconocimiento debe existir una expectativa razonable de que se
generará suficiente renta gravable en períodos siguientes, en los cuales tales
diferencias se revertirán,
*
El impuesto diferido se debe amortizar en los períodos en los cuales se
revierten las diferencias temporales que lo originaron,
*
Para el impuesto diferido débito su registro está limitado hasta la
concurrencia del gasto corriente.
Las
diferencias temporales en la sociedad no tienen efecto en la determinación de
la tasa efectiva, ni en los resultados, ya que el gasto de impuestos se nivela
con el reconocimiento del impuesto diferido; su incidencia se traduce en el
flujo de caja por el pago anticipado o diferido del impuesto, mientras que se
mantenga la tasa.
En
síntesis, la diferencia temporal es una partida que tiene un registro tanto
contable como fiscal, aunque en períodos y cantidad distintas,
se revierten en períodos subsecuentes de manera que, a largo plazo, la
diferencia neta es igual a cero. El ajuste por diferencia en cambio de
inversiones en subordinadas del exterior al no pasar por las cuentas de
resultados, sino directamente al patrimonio en la cuenta Superávit Método de
participación, no está sujeto a conciliación y en consecuencia no puede ser
reconocido como una diferencia temporal que implique el pago de un mayor o
menor valor del impuesto en el año corriente.