Ref.: El
procedimiento para el registro de la diferencia en cambio establecido en el
Decreto 4918 de 2007, aplica únicamente cuando se es matriz o controlante del ente económico y se den los presupuestos
para aplicar el Método de Participación Patrimonial.
Se recibió
su escrito remitido vía web radicado en esta Entidad
con el número 2008- 01106510, mediante el cual solicita concepto en relación
con la aplicación del Decreto 4918 de diciembre 26 de 2007, referente a la
diferencia en cambio para las inversiones en el exterior, en el siguiente caso:
Si una
empresa tiene su inversión y la subordinada suspendió su actividad y se
encuentra en espera de terminar situaciones legales en el exterior para poderse
liquidar y debido a esto su inversión se valora (sic) al costo, le aplica esta
norma.
Para
atender su inquietud debemos referirnos a
a) La
matriz o controlante tenga el poder de disponer de
los resultados de la subordinada en el período siguiente;
b) La
matriz o controlante no tenga la intención de
enajenar la inversión dentro de los doce (12) meses siguientes al corte del
ejercicio para el cual están elaborándose los respectivos estados financieros,
y
c) La
subordinada no tenga ninguna restricción para la distribución de sus
utilidades.
Así mismo,
el artículo 122 del Decreto 2649 de 1993, en relación con los estados
financieros consolidados en la parte pertinente expresa que no se consolidan
aquellos subordinados que:
1) Su
control por parte del ente matriz sea impedido o evitado de alguna forma, o
2) El
control sea temporal.
Concordante
con lo anterior el artículo 61 ídem, relacionado con la norma técnica
específica sobre las inversiones señala que cuando representen activos de fácil
enajenación, respecto de los cuales se tiene el propósito de convertirlos en
efectivo antes de un año, se denominan inversiones temporales. Las que no
cumplen con estas condiciones se denominan inversiones permanentes."
Por lo
expuesto, este Despacho considera que atendiendo la decisión de la
inversionista como matriz o controlante de liquidar
el ente económico en el exterior, nos encontramos ante una situación que
conlleva a abandonar el Método de Participación Patrimonial, y aplicar para su
registro desde ese momento el Método del Costo, toda vez que si bien, no se va
a realizar su enajenación, esta medida indiscutiblemente origina una
destinación diferente de tal activo, no encaminada a la de generar beneficios
futuros diferentes a los del proceso liquidatorio; al
igual que como consecuencia de la determinación, se modifica su clasificación
de permanente a temporal con las connotaciones que ello implica, como es entre
otras, la del abandono del citado método de participación.
En este
orden de ideas, en el caso concreto de su consulta no es posible que la
diferencia en cambio que se genere producto de la reexpresión de la inversión
en el exterior, sea reconocida como un mayor valor del patrimonio como lo
contempla el Decreto 4918 de 2007, por no cumplir con las condiciones señaladas
para tal fin.