DIRECCIÓN DE IMPUESTOS
Y ADUANAS NACIONALES - DIAN
CONCEPTO No. 083908
(5300012 - 24)
(Bogotá D.C., 29 de
Agosto de 2008)
Ref. Consulta radicada
bajo el número 71488 de 09/07/2008
ÁREA: Cambiaria
Señor
TULIO H. LADINO
INFO@SINMANOS.ORG
De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y
el artículo 11 de
TEMA CAMBIOS.
DESCRIPTORES
PAGOS ANTICIPADOS.
FUENTES FORMALES Decreto Ley 1092 de 1996.
Circular Reglamentaria Externa DCIN 83 del Banco de
PROBLEMA JURÍDICO
Qué término de prescripción tiene la acción sancionatoria
cambiarla cuando el importador no informa dentro del término ante el
intermediario del mercado los datos relativos al documento de transporte y/o
declaración de importación en el caso de pagos anticipados por futuras
importaciones de bienes?
TESIS JURÍDICA
Cuando el importador no informa dentro del término ante el
intermediario del mercado datos relativos al documento de transporte y/o
declaración de importación en el caso de pagos anticipados por futuras
importaciones de bienes, no se configura infracción cambiaría y por ende no
opera la prescripción de la acción sancionatoria cambiaría.
INTERPRETACIÓN JURÍDICA
Respecto del término de prescripción de la acción
sancionatoria cambiaría, el artículo 4º del Decreto Ley 1092 de 1996,
procedimiento administrativo y régimen sancionatorio cambiario a aplicar por
Así mismo, que dentro del año siguiente al vencimiento del
término de respuesta al pliego de cargos, deberá expedirse y notificarse la
resolución sancionatoria, previa la práctica de las pruebas a que hubiere
lugar.
En cuanto a la obligación de informar al intermediario del
mercado cambiario los datos relativos a los documentos aduaneros en el evento
en que haya pagos anticipados por concepto de futuras importaciones, el numeral
3 de
En efecto, dispone que:
"En la declaración de cambio los importadores deberán
dejar constancia de los datos relativos al documento de transporte (en adelante
nos referiremos al documento de transporte y comprende documento marítimo,
aéreo, terrestre o ferroviario, entre otros) y a las declaraciones de
importación, cuando estén disponibles en la fecha de la venta de las divisas.
De no estar disponibles en esa fecha, los importadores informan en cualquier
momento los datos al intermediario del mercado cambiarlo a través del cual se
realizó la operación y conservan copia de este informe en sus archivos. Cuando
la operación se canalice a través de cuentas de compensación, tales documentos
deberán conservarse anexos a la declaración de cambio (subrayado fuera de
texto)"
De acuerdo con la anterior disposición, a partir del 22 de
junio de 2007 no existe un plazo para informar al intermediario del mercado
cambiarlo los datos relativos al documento de transporte y/o a la declaración
de importación cuando se hayan efectuado pagos anticipados por futuras
importaciones de bienes.
En este orden de ideas, no podrá configurarse infracción
cambiaría si el importador no informa los datos de los documentos aduaneros,
por cuanto es una obligación que puede cumplirse en cualquier momento, es decir
no está sometida al cumplimiento de un plazo legal.
Para efectos de determinar la prescripción, debe tenerse en
cuenta que el artículo 4º del Decreto Ley 1092 de 1996 señala que el término de
la misma se cuenta a partir de la ocurrencia de los hechos infractores y por lo
tanto, si no existe un hecho infractor como sucede en el presente caso, no
podrá hablarse de prescripción de la acción sancionatoria cambiaría.
De otra parte, me permito informarle que
Atentamente,
EDY ALEXANDRA FAJARDO MENDOZA
Jefe División de Normativa y Doctrina Aduanera