DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

 

 

 

 

 

CONCEPTO No. 083908 (5300012 - 24)

 

(Bogotá D.C., 29 de Agosto de 2008)

 

Ref. Consulta radicada bajo el número 71488 de 09/07/2008

 

ÁREA: Cambiaria

 

 

 

 

 

Señor

 

TULIO H. LADINO

 

INFO@SINMANOS.ORG

 

 

 

De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el artículo 11 de la Resolución 1618 del 22 febrero de 2006, esta División es competente para absolver de manera general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas aduaneras y cambiarías de carácter nacional. En este sentido se emite el presente concepto.

 

 

 

TEMA                           CAMBIOS.

 

DESCRIPTORES           PAGOS ANTICIPADOS.

 

FUENTES FORMALES Decreto Ley 1092 de 1996.

 

Circular Reglamentaria Externa DCIN 83 del Banco de la República.

 

 

 

PROBLEMA JURÍDICO

 

 

 

Qué término de prescripción tiene la acción sancionatoria cambiarla cuando el importador no informa dentro del término ante el intermediario del mercado los datos relativos al documento de transporte y/o declaración de importación en el caso de pagos anticipados por futuras importaciones de bienes?

 

 

 

TESIS JURÍDICA

 

 

 

Cuando el importador no informa dentro del término ante el intermediario del mercado datos relativos al documento de transporte y/o declaración de importación en el caso de pagos anticipados por futuras importaciones de bienes, no se configura infracción cambiaría y por ende no opera la prescripción de la acción sancionatoria cambiaría.

 

 

 

INTERPRETACIÓN JURÍDICA

 

 

 

Respecto del término de prescripción de la acción sancionatoria cambiaría, el artículo 4º del Decreto Ley 1092 de 1996, procedimiento administrativo y régimen sancionatorio cambiario a aplicar por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, dispone que la acción sancionatoria cambiaría prescribe dentro de los tres (3) años siguientes a la fecha de ocurrencia de los hechos infractores del régimen de cambios, término dentro del cual deberá notificarse el pliego de cargos.

 

 

 

Así mismo, que dentro del año siguiente al vencimiento del término de respuesta al pliego de cargos, deberá expedirse y notificarse la resolución sancionatoria, previa la práctica de las pruebas a que hubiere lugar.

 

 

 

En cuanto a la obligación de informar al intermediario del mercado cambiario los datos relativos a los documentos aduaneros en el evento en que haya pagos anticipados por concepto de futuras importaciones, el numeral 3 de la Circular Reglamentaria Externa DCIN 83 del Banco de la República que trata de la importación de bienes fue modificado el 22 de junio de 2007, eliminando el plazo de quince (15) días para informar a los intermediarios del mercado cambiario los datos de los documentos de transporte y/o declaraciones de importación, para el caso de pagos anticipados por futuras importaciones de bienes.

 

 

 

En efecto, dispone que:

 

 

 

"En la declaración de cambio los importadores deberán dejar constancia de los datos relativos al documento de transporte (en adelante nos referiremos al documento de transporte y comprende documento marítimo, aéreo, terrestre o ferroviario, entre otros) y a las declaraciones de importación, cuando estén disponibles en la fecha de la venta de las divisas. De no estar disponibles en esa fecha, los importadores informan en cualquier momento los datos al intermediario del mercado cambiarlo a través del cual se realizó la operación y conservan copia de este informe en sus archivos. Cuando la operación se canalice a través de cuentas de compensación, tales documentos deberán conservarse anexos a la declaración de cambio (subrayado fuera de texto)"

 

 

 

De acuerdo con la anterior disposición, a partir del 22 de junio de 2007 no existe un plazo para informar al intermediario del mercado cambiarlo los datos relativos al documento de transporte y/o a la declaración de importación cuando se hayan efectuado pagos anticipados por futuras importaciones de bienes.

 

 

 

En este orden de ideas, no podrá configurarse infracción cambiaría si el importador no informa los datos de los documentos aduaneros, por cuanto es una obligación que puede cumplirse en cualquier momento, es decir no está sometida al cumplimiento de un plazo legal.

 

 

 

Para efectos de determinar la prescripción, debe tenerse en cuenta que el artículo 4º del Decreto Ley 1092 de 1996 señala que el término de la misma se cuenta a partir de la ocurrencia de los hechos infractores y por lo tanto, si no existe un hecho infractor como sucede en el presente caso, no podrá hablarse de prescripción de la acción sancionatoria cambiaría.

 

 

 

De otra parte, me permito informarle que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de Internet www.dian.gov.co la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaría expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de "Normatividad" - "técnica-, haciendo clic en el link "Doctrina Oficina Jurídica".

 

 

 

Atentamente,

 

 

 

 

 

EDY ALEXANDRA FAJARDO MENDOZA

 

Jefe División de Normativa y Doctrina Aduanera